STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto conjuntamente en nombre de los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento nº 1/2012, promovido conjuntamente por Comisiones Obreras y por Unión General de Trabajadores contra Fundación Laboral Minusválidos Santa Bárbara (FUSBA), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Don Serafín Pérez Torre, en nombre y representación de Fundación Laboral Minusválidos Santa Bárbara.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras y de Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda conjunta de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que estimando la presente demanda se declare: A) La nulidad de pleno derecho de la orden empresarial de disminución retributiva por las razones expuestas al no ser aplicable el RD 8/2010 de medidas extraordinarias del déficit público. B) Subsidiariamente a la petición anterior: a. se declare la contravención a la Ley de la decisión empresarial de retrotraer el módulo salarial de referencia a las tablas salariales del Convenio del Textil correspondientes al año 2009, debiendo ser, en todo caso, a las tablas del año 2010. b. Se declare la nulidad de la decisión empresarial de sustituir la subida salarial correspondiente al año 2010 (3,5%) por la del 0,3%, declarando el derecho de los trabajadores a la conservación de sus salarios ya abonados. C) En todo caso se solicita la declaración de que la acción de retroacción de las citadas tablas salariales está prescrita. D) Así como se suplica la declaración de ser contrario a derecho la aplicación de la rebaja salarial del 5% sea cual sea el módulo de referencia salarial. E) Se declare igualmente prescrita la obligación de devolución de las diferencias retributivas que hayan podido surgir por los salarios ya percibidos. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para le efectividad de lo acordado por Sentencia.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores contra la Fundación Laboral Minusválidos Santa Bárbara, declaramos prescritas las cantidades que la empresa pretende descontar a sus trabajadores por no haber aplicado la minoración impuesta por el Real Decreto Ley 8/2010, que modifica la Ley de Presupuestos General para 2010, prescripción que afecta a lo abonado en fecha anterior a 31 de octubre de 2010. Se absuelve a la demandada del resto de las pretensiones.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La empresa demandada en el presente conflicto colectivo, denominada Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara (FUSBA), es una organización sin ánimo de lucro, que fue constituida por la sociedad mercantil estatal Hullera del Norte, S.A. (HUNOSA), que afecta su patrimonio a la educación y formación ocupacional, promoción, asistencia social a inserción laboral de los discapacitados hijos y nietos de trabajadores de Hunosa y de los hijos de los trabajadores de la propia Fundación, en situación de activo, prejubilación o pasivo, así como de otras personas en análogas condiciones cuando las posibilidades lo permitan.

Dispone de dos centros de empleo (tiene el carácter de centro especial al respecto), uno en Ujo (Mieres), que ocupa aproximadamente 92 trabajadores, y otro en Carbayin (Siero) con unos 21. Mieres y Siero corresponden a distintas circunscripciones judiciales sociales en Asturias.

La actividad laboral consiste en la fabricación de vestuario laboral, siendo de aplicación (así se hace desde 1984 al menos) el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Textil (BOE de 9-10-08 y última tabla salarial del 2010).

  1. FUSBA se relaciona en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en el Anexo XII, como fundación del sector público estatal, y su órgano de gobierno, conforme al art. 14 de sus estatutos, se compone por ocho representantes de Hunosa, cuatro del Comité de Empresa de ésta y uno por cada Comité de los dos centros especiales de empleo.

    Su personal vino siendo retribuido, como queda dicho, por el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección, habiéndose aplicado las tablas salariales del mismo. Concretamente en el ejercicio 2009 se incrementaron las del año anterior en un 2,50 (IPC + 0,5%), y en 2010, con carácter provisional se aplicó a cuenta del IPC un 1%, que al final fue del 3,5%. Las tablas para ese año se aprobaron en septiembre de 2010. Durante el 2011 se les vinieron pagando los salarios conforme a dichas tablas.

  2. El 28 de julio de 2011 le fue notificado a la Presidencia de la Fundación por la Intervención General de la Administración del Estado el informe provisional de auditoria de cumplimiento y operativa, referido al ejercicio 2010, cuyo apartado "conclusiones y recomendaciones" dice textualmente: "Gastos de personal.- El incremento de la masa salarial de la fundación FUSBA es superior al señalado como límite por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el presente ejercicio 2010, sin haberse aplicado la minoración directa e individual en los términos establecidos por Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por lo que debe aprobarse el acuerdo necesario para proceder a la regularización salarial, con efectos de 1 de junio de 2010".

  3. El día 29 del mismo mes se reunió el Patronato y, tras la deliberación correspondiente, se acordó presentar las alegaciones al citado informe provisional en el plazo concedido al efecto de 15 días, que después fue ampliado a todo el mes de septiembre. Igualmente, junto con el recibo de salarios de ese mes, a los trabajadores se les hizo entrega de una carta del siguiente tenor literal: "El art. 22 de la Ley 26/009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , establece que el incremento de la masa salarial del personal de las Fundaciones del Sector Público Estatal, calculada en términos homogéneos, no podría ser superior al o,3%, respecto a la del año 2009.

    En el Anexo XII de esta Ley se incluye, de forma expresa, a FUSBA, dentro de las Fundaciones del Sector Público Estatal.

    De igual manera, el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dio una nueva redacción al art. 22.2 de la citada Ley de Presupuestos , fijando los criterios retributivos aplicables al personal laboral del sector público.

    En el informe Provisional de Auditoría de cumplimiento, correspondiente al ejercicio 2010, la intervención general del estado señala que, en cumplimiento de la citada normativa "debe aprobarse el acuerdo necesario para proceder a la regularización salarial con efectos de 1 de junio de 2010".

    Es intención de la Fundación formular, frente a este Informe, las alegaciones que, al efecto, resulten oportunas.

    No obstante lo anterior, y en el supuesto de que el citado Informe deviniera en definitivo, la Fundación se vería en la obligación de dar cumplimiento a las prescripciones que, al respecto, vienen contenidas en las disposiciones legales antes citadas".

  4. Efectivamente, el 30 de septiembre de 2011 la Fundación remitió a la Intervención General de la Admón. del Estado un escrito de alegaciones, consensuado en el propio Patronato en reunión a la que asistió un representante de la Asesoría Jurídica de Comisiones Obreras. En dicho escrito se sostenía que no le era de aplicación a FUSBA lo establecido en la Ley de Presupuestos para 2010 ni el Real Decreto Ley 8/2010, según una línea argumental que iremos viendo en los fundamentos de derecho y que es básicamente coincidente con las posiciones de las partes demandantes y demandada.

    El 11 de octubre de 2011 la IGAE comunica a la aquí demandada el "informe definitivo de auditoría de cumplimiento y operativa" del ejercicio de 2010 que, en lo que aquí interesa, se transcribe: "El escrito de alegaciones no modifica el contenido del Informe, ya que la única consideración a tener en cuenta para determinar la aplicación de la minoración retributiva establecida en el artículo 22. Dos de la Ley de Presupuestos para el año 2010 , según redacción del Real Decreto-Ley 8/2010, en el apartado Dos B), 4, es la naturaleza jurídica de la entidad.

    Se resalta que el contenido del apartado Nueve del Artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos Generales del Estado para el 2010, implica que el personal que presta servicios en las fundaciones del sector pública está incluido en el ámbito de la Ley de Presupuestos a los efectos de aplicar el límite material de incremento retributivo previsto para el personal al servicio del sector público, integrándose el presupuestos de FUSBA en los Presupuestos Generales del Estado independientemente del presupuesto de HUNOSA aprobándose expresamente y de forma independiente al de las sociedades mercantiles/ art. 1 y 6 Cuatro de la Ley 26/2009 , cuyo Anexo XII incluye expresamente a FUSBA como Fundación del Sector Público Estatal".

    Asimismo, en escrito adjunto la IGAE hacía la siguiente consideración: "Se considera prioritaria y urgente la regularización salarial que se indica en el Informe, adoptando los acuerdos necesarios para efectuar la minoración directa e individual en los términos establecidos por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo".

  5. Por carta de 10 de noviembre FUSBA hizo a los comités de los Centros de Carbayin y Ujo la siguiente comunicación: "Después de las reuniones de trabajo mantenidas en los diferentes estamentos de la Fundación, se acuerda aplicar lo establecido en el Real Decreto Ley 8/2010 con las siguientes pautas:

  6. A partir de enero de 2010 se aplicarán las revisiones salariales según marquen los presupuestos generales del Estado, mientras esta situación no se modifique, y para el resto de los conceptos de la relación laboral, lo que marque el convenio textil.

  7. Se aplicará la reducción salarial sobre todos los conceptos retributivos (incluidos rendimiento e incentivos), quedando excluidos los conceptos siguientes: dietas, kilometraje y también las ayudas sociales. Estas últimas por analogía con lo aplicado por otras fundaciones del sector público estatal, toda vez que se refieren a gastos realizados previamente por los trabajadores de FUSBA.

  8. La reducción se calculará mes a mes, máxime teniendo en cuenta los seguros sociales e IRPF, máxime teniendo en cuenta los seguros sociales e IRPF, lo que dificulta la aplicación sobre la retribución anual.

  9. Se elaborarán unas tablas salariales partiendo de las existentes en el Convenio Textil a 31-12-2009, se incrementarán en el 0,3% y a fecha 01-06-10 se minorarán en el 5% y serán de aplicación a partir de dicha fecha.

  10. Se respetarán todas las nóminas que el devengado no supere el 1,5% veces el S.M.I. Para ello, si al calcular la nómina con las nuevas tablas salariales se quedara por debajo del bruto anterior, se complementará con un concepto de regularización y, a su vez se reservará su salario anterior para hacer las comprobaciones respectivas en sucesivos cálculos.

  11. En cuanto a la aplicación del límite de 1,5 veces del SMI, se considerará el SMI día o SMI mes a los trabajadores en función de si perciben el salario por día o por mes, según sus categorías o puestos de trabajo.

  12. Se calculará la cantidad a devolver correspondiente a cada persona y se estudiará un escalado para realizar ese reintegro a la Fundación, tomando como intervalos de 2 a 4 años, en función de la cuantía económica, de manera que resulte el menor perjuicio para el trabajador.

  13. El proceso anterior será exclusivamente para el personal de alta en el momento de aplicación, para los trabajadores contratados con posterioridad se les aplicará directamente la tabla salarial al 01-06-10.

  14. Se regularizará todo en el año 2011".

    En el mes de enero de 2011 se comenzó a aplicar los descuentos anunciados.

  15. La parte demandante intentó acto de mediación ante el SASEC, celebrándose la comparecencia el día 19 de diciembre, sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, de manera conjunta, por la representación procesal de Comisiones Obreras y de Unión General de Trabajadores.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta de manera conjunta por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores el 5 de enero de 2012 pretendía que la Sala de Asturias, actuando como órgano de instancia, declarara:

"

  1. La nulidad de pleno derecho de la orden empresarial de disminución retributiva (...) al no ser aplicable el RD [sic] 8/2010 de medidas extraordinarias del déficit público.

  2. Subsidiariamente a la petición anterior:

    a). se declare la contravención a la Ley de la decisión empresarial de retrotraer el módulo salarial de referencia a las tablas salariales del Convenio del Textil correspondientes al año 2009, debiendo ser, en todo caso, a las tablas del año 2010 (...).

    b). Se declare la nulidad de la decisión empresarial de sustituir la subida salarial correspondiente al año 2010 (3,5%) por la del 0.3%, declarando el derecho de los trabajadores a la conservación de sus salarios ya abonados.

  3. En todo caso se solicita la declaración de que la acción de retroacción de las citadas salariales está prescrita.

  4. Así como se suplica la declaración de ser contrario a derecho la aplicación de la rebaja salarial del 5% sea cual sea el módulo de referencia salarial.

  5. Se declare igualmente prescrita la obligación de devolución de las diferencias retributivas que hayan podido surgir por los salarios ya percibidos".

SEGUNDO

La sentencia impugnada, dictada el 24 de febrero de 2012 por la mencionada Sala (autos nº 1/2012), tras rechazar la falta de acción opuesta por la entidad demandada porque, al entender del órgano judicial, se trata de una acción declarativa con interés actual pues combate el anuncio de que, en una fecha concreta (el 10 de noviembre de 2011: hecho probado 6º), la empleadora va a reducir o minorar el salario de los afectados por el conflicto, haciéndolo con efectos retroactivos y descontándoles las cantidades correspondientes, aunque desestima la demanda en todo lo demás, acoge de forma favorable, precisamente, esa parte de la pretensión y, en consecuencia, declara de manera literal "prescritas las cantidades que la empresa pretende descontar a sus trabajadores por no haber aplicado la minoración impuesta por el Real Decreto Ley 8/2010, que modifica la Ley de Presupuestos Generales para 2010, prescripción que [según concluye] afecta a lo abonado en fecha anterior a 31 de octubre de 2010".

El argumento utilizado por la Sala de Asturias para acoger favorablemente esa parte de la pretensión consiste en afirmar, en síntesis, que la empresa, aunque pudo -e incluso debió- aplicar la minoración retributiva establecida en el RD-Ley 8/2010, si no lo hizo entonces y, de acuerdo con esa norma, la obligación de hacerlo nació el día 1 de junio de 2010, pese a que no haya perdido el derecho a efectuarlo con posterioridad, pues sigue siendo obligación legal, "lo que ha perdido, si se le opone la excepción de prescripción, es el derecho a reclamar a los trabajadores las cantidades que les abonó y [que], en virtud de esa ley, no tenía que haber pagado". Sin embargo, el motivo principal para rechazar el resto de las pretensiones y, más en concreto, como enseguida veremos, la que ahora constituye el único objeto del recurso, estriba en considerar que el módulo retributivo que debe servir de base para los descuentos y para la rebaja salarial es el que se deriva de la propia Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, no el de las Tablas Salariales del Convenio Textil publicadas en el BOE del 19-9-2011.

TERCERO

1. Frente a la referida sentencia se ha interpuesto, también de forma conjunta, recurso de casación por los dos sindicatos actores, que ha sido oportunamente impugnado por la empleadora. El recurso articula un único motivo de casación, formalmente amparado en el art. 207.e) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la vulneración de los arts. 37 de la Constitución , 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 82.1 , 2 y 3 de la misma norma , así como los art. 7.1 y 1258 del Código Civil y, en relación a ellos, los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1.2 de la Ley 30/1992 .

  1. Como hemos adelantado, la única cuestión que el recurso plantea, pues acepta expresamente la pertenencia al sector público de la demandada y la consecuente aplicabilidad a sus trabajadores de la reducción salarial establecida con carácter general por el RD-Ley 8/2010, tal como decidió la sentencia impugnada para desestimar la mayoría de las pretensiones contenidas en la demanda, consiste en afirmar, en esencia, que la resolución judicial "permite una aplicación arbitraria [la cursiva es de los recurrentes] del derecho de la empresa a sujetarse a las leyes presupuestarias en lo que a las subidas salariales se refiere, de forma contraria a la buena fe, en contra de sus propios actos, y vulnerando los derechos adquiridos ya por los trabajadores, sus condiciones más beneficiosas. Lo correcto ... [concluyen], era aplicar la reducción salarial del 5% a los salarios que los trabajadores YA VENIAN PERCIBIENDO [las mayúsculas también son del recurso], es decir, la tabla retributiva de 2010 (no existía tabla salarial en el convenio del textil en 2011) y no unos salarios que nunca habían percibido, al hacerlo de otra forma, se les ha ocasionado mayor perjuicio que el derivado de la simple aplicación de la reducción salarial del RDL 8/10 de medidas para la reducción del déficit público, pues a la reducción salarial impuesta del 5% ha de añadirse la disminución de la tabla de partida en 3,2% lo que supone una rebaja de más de un 8% en unos salarios ya de por si muy reducidos".

  2. Con tal argumentación, lo que realmente parecen sostener los recurrentes, en línea con la petición subsidiaria que ya hacían en el apartado B) del suplico de la demanda, es su discrepancia con el módulo salarial señalado en la sentencia de instancia para, sobre él, aplicar la reducción del 5%. Pretenden, pues, que el módulo no sea el de los salarios que, tras las limitaciones llevadas a cabo por la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, la empresa estaba obligada a satisfacerles desde el 1 de enero de 2010 (nunca superior al 0,3% de la masa salarial respecto a la de 2009), sino aquellos otros que, según nos informa el ordinal segundo de la incombatida declaración de hechos probados, acertada o desacertadamente, les abonó desde entonces de forma provisional a cuenta del IPC (un 1% que al final del año ascendió al 3%) o incluso los que se aprobaron en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo General de la Industria Textil en el mes de septiembre de 2011 (BOE 19-9-2011).

  3. Y, en lo que esta Sala alcanza a comprender de las complejas y no del todo claras especulaciones que los recurrentes efectúan, el recurso ha de ser desestimado porque, sin perjuicio de la prescripción de la eventual acción empresarial tendente al reintegro o retroceso de las cantidades ya satisfechas antes del 31 de octubre de 2010, cuestión que, como vimos, constituyó la estimación parcial de la demanda y ha quedado firme por incombatida, el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal.

    No hubo, pues, como dice erróneamente el apartado B).a del suplico de la demanda, "retroacción" del módulo salarial porque la limitación retributiva se produjo, en virtud de la Ley de Presupuestos para 2010, con anterioridad a la referida disposición convencional y, por tanto, tampoco cabe declarar "la nulidad" de esa decisión empresarial, tal como se pide en el apartado B).b del propio suplico, porque la misma no fue sino la consecuencia del mandato legal de limitar la masa salarial de los empleados públicos -indiscutida condición de la trabajadores afectados- en el año 2010. Los convenios colectivos, y la negociación colectiva en general, están sometidos a la Ley, por aplicación del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ) y por el sistema de fuentes que rige la relación laboral ( art. 3.1 ET ), también respecto a las retribuciones de los empleados públicos, incluido el personal laboral, que, por tanto, están condicionadas por las Leyes de presupuestos generales de Estado, tal como se desprende de la doctrina constitucional (entre otros AATC 85/2011 y 13-10-2012 ) y de la jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS4ª 16-5- 2012, R. 197/11 , y las que en ella se citan) .

  4. Y desde la perspectiva de la prescripción, que es en lo que insisten ahora los recurrentes y a lo que sin duda alude el apartado C) del suplico cuando, "en todo caso", postula "la declaración de que la acción de retroacción de las citadas tablas salariales está prescrita", para concluir desestimando el recurso en su integridad, en similar línea argumental en relación a la invocación de la doctrina de los actos propios, los derechos adquiridos o la condición más beneficiosa a la empleada en uno de los citados precedentes del Tribunal Constitucional ( ATC 162/2012 ), nos basta con reiterar, por compartirlo, el acertado razonamiento de la sentencia impugnada cuando asegura que no se trata de que los trabajadores tengan que renunciar a la aplicación del Convenio de la Industria Textil, tal como pacíficamente, al parecer, se les viene aplicando en términos generales por la entidad demandada. Lo que sucede es que el incremento salarial (las nuevas "Tablas") del Convenio para el año 2010 se publicó en septiembre de aquel año y la limitación de los incrementos retributivos, por mandato de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales para 2010, ya entonces debía haber surtido plenos efectos. Así pues, tal como atinadamente concluye la sentencia de instancia, "confunde la parte actora lo que es la prescripción de cantidades que se debían haber descontado o no abonado por mandato de una Ley, una vez transcurrido el plazo legal ( artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ), con lo que sería, según su postura, anular el efecto de la norma por haberse retrasado en su aplicación. En definitiva, si la empresa no aplicó después de un año la ley que estaba obligado a aplicar, no ha perdido el derecho a hacerlo, pues sigue siendo obligación legal. Lo que ha perdido, si se le opone la excepción de prescripción [y este es el caso], es el derecho a reclamar a los trabajadores las cantidades que les abonó y, en virtud de esa ley, no tenía que haber pagado".

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos conjuntamente por los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en fecha 24 de febrero de 2012 (autos núm. 2012), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de los recurrentes frente a FUNDACION LABORAL MINUSVALIDOS SANTA BARBARA (FUSBA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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