STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1618/10, interpuesto por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de Doña Dolores y Don Eugenio , Don Leoncio y Doña Sacramento , contra la sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 693/2001 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de 27 de abril de 2009 , con los siguientes pronunciamientos:

Estimar en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo y estimar que la Resolución impugnada no es conforme a derecho exclusivamente en cuanto a que se ha omitido indemnizar al arrendatario en la suma de 1.400.000 pesetas, renta vigente al momento de la expropiación, equivalente a 8.414,17 €, condenando a la Administración demandada a que le reconozca el derecho a que le sea abonado dicho importe con los intereses correspondientes, desestimando el resto de los pedimentos del presente recurso. Lo anterior sin efectuar una especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Dolores y Don Eugenio , Don Leoncio y Doña Sacramento , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 24 de febrero de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 20 de abril de 2010 la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que, con expreso acogimiento de los motivos casacionales expuestos, dicte sentencia que case y anule la recurrida y estime íntegramente el suplico de la demanda interpuesta.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó la Administración General del Estado, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 30 de diciembre de 2010, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de abril de 2009 , que estimó en parte el recurso interpuesto por los también aquí recurrentes, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 12 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2001, de determinación del justiprecio del derecho de arrendamiento de una finca, afectada por el Proyecto de "Adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, 1ª fase" (expediente 28/00).

El expediente se refiere al derecho de arrendamiento de la finca número NUM000 del indicado proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación del derecho de arrendamiento de 166.053 m², clasificada como suelo no urbanizable, con cultivo de caña de azúcar.

El Jurado incluyó en su valoración la pérdida de la cosecha, por un importe de 11.270.017 pesetas, la pérdida de la instanciación de riego por goteo, por un importe 9.132.915 pesetas, el cerramiento de la finca, por un importe de 6.300.000 pesetas, y el 5% de premio de afección sobre los dos últimos conceptos indemnizatorios, resultando un justiprecio de 165.125,54 euros (27.474.578 pesetas).

Los arrendatarios de la finca interpusieron recurso contencioso administrativo y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de abril de 2009 , antes citada, estimó en parte el recurso y reconoció a los recurrentes el derecho a percibir, además del justiprecio fijado por el Jurado, una indemnización por importe de la renta vigente en el momento de la expropiación, de 8.414,17 euros (1.400.000 pesetas), constituyendo dicha sentencia el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de los arrendatarios se articula en cuatro motivos, si bien el último motivo fue inadmitido por auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 22 de julio de 2010 , por carencia manifiesta de fundamento.

El primero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega vulneración de los artículos 11.3 LOPJ y 24 CE , al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petitum, dado que la misma establece la premisa de que la cosecha de caña de azúcar existente en la finca arrendada no era de primer año.

El segundo motivo del recurso, articulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega valoración ilógica o irrazonable de la prueba e infracción de los artículos 52.5 LEF y 100.1.a) LAR , al no reconocer a los recurrentes el derecho a la percepción de las cosechas pendientes.

El tercer motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia los artículos 52.5 LEF y 11.1.a) LAR , al no reconocer a los recurrentes la indemnización establecida por dichos preceptos

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación formulados por la parte recurrente, hemos de examinar si concurre la causa de inadmisibilidad de los mismos que opone el Abogado del Estado, por constituir el recurso un intento de volver a reproducir el debate de la instancia, como si de una segunda instancia se tratase, así como por pretender discutir la libre convicción del órgano judicial al valorar las actuaciones en vía administrativa, lo que está prohibido en casación.

No pueden acogerse las causas de inadmisión del recurso que propone el Abogado del Estado porque, en relación con la primera, es claro que el recurso no se limita a reproducir las alegaciones efectuadas en la instancia, sino que incorpora una crítica a la sentencia impugnada, que considera que incurre en incongruencia extra petita y en valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, cuestiones estas obviamente ajenas al debate en la instancia, y en relación con la segunda causa de inadmisibilidad, por estimar que la parte recurrente pretende discutir la valoración de la prueba de la Sala de instancia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que admite excepciones a la regla general que excluye del recurso de casación la valoración de la prueba, en los casos en los que se alegue y demuestre una valoración arbitraria o irrazonable, contraria a las reglas de la sana crítica, y siendo ésta precisamente la infracción que denuncia la parte recurrente, será preciso entrar a examinar el fondo del motivo para decidir si la sentencia impugnada incurre o no en la valoración arbitraria o irrazonable que se denuncia.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación considera que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia extra petitum, porque establece una premisa, cual es que la cosecha de azúcar existente en la finca arrendada por la parte recurrente no era de primer año, lo que constituye una cuestión que no sólo no era discutida por las partes, sino que tanto la Administración como el expropiado estaban de acuerdo en que la finca expropiada estaba sembrada en el momento de la ocupación de caña de azúcar de primer año.

Según hemos afirmado, así en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 ), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando la sentencia resuelve más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En cuanto a la incongruencia por exceso o extra petitum a que se refiere el recurso de casación, como señala la sentencia 31/2012 del Tribunal Constitucional "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones." Además, para que la incongruencia por exceso pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el TC exige, en la sentencia citada, que "la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

Nada de lo anterior concurre en el caso examinado.

En primer lugar, no es cierto que la Sala haya introducido en la sentencia impugnada una premisa que las partes no habían debatido y sobre la que se habían mostrado de acuerdo, cual era que la caña de azúcar existente en la finca arrendada era de primer año y por tanto estaban pendientes otras cuatro cosechas. Basta la lectura del Acuerdo del Jurado de 12 de mayo de 2000 para apreciar que incluye en el justiprecio la indemnización por pérdida de una única cosecha, por importe de 11.270.017 pesetas, sin reconocer en ningún momento que se tratara de caña de azúcar de primer año, y sin incluir en el justiprecio las cosechas pendientes, a pesar de que la parte expropiada había solicitado en su hoja de aprecio la indemnización de la cosecha que se encontraba sembrada y cuatro más, debido a dicha circunstancia de haberse producido la ocupación al inicio del ciclo quinquenal. Igualmente el Jurado, en el Acuerdo de 30 de marzo de 2001, continuó sin reconocer ni pronunciarse sobre la indicada circunstancia de encontrarse la finca sembrada con caña de azúcar de primer año. Y en el curso del procedimiento judicial, tampoco el Abogado del Estado, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en conclusiones, efectúa ninguna admisión de la circunstancia de tratarse la plantación de caña de azúcar de primer año, sino al contrario, en este último escrito manifiesta el Abogado del Estado que en este caso "sólo se perdió una cosecha".

Por tanto, el momento del ciclo quinquenal de la caña de azúcar sembrada no era una cuestión pacífica o sobre la que hubiera acuerdo entre las partes, como sostiene la parte recurrente.

Además de lo anterior, la afirmación efectuada por la sentencia impugnada de que "nada acredita la fecha de inicio de la plantación", no supone una modificación de carácter sustancial del debate procesal, porque la razón de decidir no fue el momento del ciclo quinquenal en que se encontraba la plantación de caña de azúcar, sino la consideración de la Sala de instancia sobre la falta de acreditación de la duración del contrato de arrendamiento, que fue la cuestión discutida en vía administrativa y en el recurso contencioso administrativo, y sobre la que la parte recurrente tuvo oportunidad de efectuar las alegaciones y prueba que estimó convenientes a su derecho.

Que la razón de decidir es la falta de acreditación de las fechas de inicio y fin del contrato de arrendamiento resulta con claridad del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, que afirma que "de los contratos temporales que se aportan la Sala no puede dar por acreditada la fecha de inicio del contrato", para añadir seguidamente que no había quedado acreditado "el inicio del contrato ni, por consiguiente la fecha real de su expiración".

Se desestima por tanto el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación refiere que la Sala de instancia incurrió en valoración irrazonable y arbitraria de la prueba, si bien el motivo está deficientemente planteado, pues se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se refiere a los errores in procedendo, desconociendo de esta forma la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce de impugnación de la valoración de la prueba en los excepcionales casos en que es admisible en el recurso de casación.

En efecto, esta Sala ha declarado de forma reiterada, entre otras en sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 .

Sin perjuicio de lo anterior, este motivo insiste en que la Sala de instancia ha declarado que "nada acredita, pues, la fecha de inicio del ciclo de la plantación", a pesar de que, según afirma la parte recurrente, el Jurado de Expropiación consideró que la caña de azúcar era de primer año, lo que ya se ha indicado que no es exacto, pues ni el acuerdo del Jurado 12 de mayo de 2000, ni el resolutorio del recurso de reposición, de 30 de marzo de 2001, efectúan pronunciamiento alguno sobre el momento del ciclo de la plantación de la caña de azúcar.

La parte recurrente vincula la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba con la infracción de los artículos 52.5 LEF y 100 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos (LAR), sobre indemnización por la cosecha pendiente y el arrendamiento, al estimar que la razón por la que la sentencia impugnada reconoció indemnización únicamente por una cosecha pendiente y por una anualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento, se encuentra en su apreciación de la falta de acreditación de que la plantación de caña de azúcar era de primer año, cuando ya se ha indicado que esas limitaciones de las indemnizaciones a la cosecha pendiente y a una anualidad de la renta fueron debidas a la consideración de la Sala de que no estaba acreditado que la duración del contrato de alquiler fuera superior a ese plazo de un año, cuestión esta que la parte recurrente discute en el tercer motivo del recurso.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso denuncia la incorrecta aplicación por la sentencia impugnada de los artículos 52.5 LEF y 100 LAR . Advierte la parte recurrente que la sentencia impugnada debió reconocerle la indemnización prevista en el apartado 1.a) del último precepto citado, porque el contrato de arrendamiento debe reputarse concertado en fraude de ley, debido al tipo de plantación existente en la finca, que no era de temporada porque el ciclo vegetativo de la caña de azúcar es quinquenal, y de conformidad con los artículos 1.5 de la Orden de 28 de octubre de 1979, 28 de la Ley 19/1995 y 25 LAR , debe considerarse en tales casos que el arrendamiento tiene una duración mínima de 5 años, por lo que corresponde al arrendatario el importe de una renta anual actualizada y además el de un cuarto de renta por cada año que falte para la expiración del arrendamiento.

La sentencia impugnada ha reconocido a la parte recurrente una indemnización de 8.414,17 euros (1.400.000 pesetas), equivalente a una anualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento. Sin embargo no reconoció la indemnización superior, de un cuarto de renta por cada año que falte para la expiración del arrendamiento, porque a la vista de los documentos contractuales obrantes en el expediente, no pudo tener por acreditada las fechas de inicio y final del contrato de arrendamiento.

En efecto, como señala la sentencia impugnada, en el expediente administrativo obran tres distintos contratos de arrendamiento, suscritos por el recurrente en condición de arrendatario y por la entidad mercantil Isla, S.L., como propietaria de la finca arrendada, que han sido aportados al expediente por la propia parte recurrente. Se trata del contrato de fecha 13 de diciembre de 1993, con una duración hasta el 1 de diciembre de 1994, el contrato de 19 de diciembre de 1995, con finalización estipulada el 19 de noviembre de 1996, y el contrato de 15 de enero de 1997, cuya duración se pacta hasta el 1 de diciembre de 1997,

En estos tres contratos de arrendamiento de finca, las partes pactan expresamente su exclusión de la LAR por hallarse incluidos en la excepción prevenida en el artículo 6.4 LAR , que se refiere a los arrendamientos que por su índole sean solo de temporada, inferior al año agrícola. También pactan expresamente las partes la duración del contrato, inferior a un año en todos los casos, como se acaba de indicar, sin previsión de prórroga alguna, sino al contrario, con pacto expreso de devolución de la posesión de la finca en la fecha fijada para la finalización del arrendamiento y con cláusula de penalización al arrendatario por cada día que demore la devolución.

La parte recurrente sostiene en su recurso que los contratos que suscribió lo fueron en fraude de ley, por lo que estima que están sujetos a las disposiciones de la LAR, y en particular, al artículo 25 de dicho texto legal que prevé una duración mínima del contrato de arrendamiento de 5 años.

Sin embargo, y en la hipótesis de que fuera de aplicación dicho precepto, es perfectamente razonable la conclusión de la sentencia impugnada que establece que, a la vista de los contratos de arrendamiento aportados por la parte recurrente, con distintas fechas de inicio y finalización, no pueden tenerse por acreditadas las fechas inicial y final reales del arrendamiento.

En todo caso, no podemos compartir la tesis del recurrente relativa a su derecho a la indemnización sobre el tiempo restante del arrendamiento, sobre la base de que los contratos de arrendamiento fueron concertados en fraude de ley, porque en dicha hipótesis es perfectamente razonable estimar que el inicio del contrato real de arrendamiento tuvo lugar cuando el arrendatario tomó posesión de la finca, en la fecha indicada en el primero de los contratos, el 13 de diciembre de 1993, y que continuó sin solución de continuidad en la posesión de la finca, como sostiene la propia parte recurrente en el apartado 2.a) de su hoja de aprecio (folio 26 del expediente) y corrobora el documento también aportado por el recurrente de manifestaciones del propietario de la finca (folio 32 del expediente), de forma que en la fecha de la ocupación por la Administración, en diciembre de 1997 según indica el recurrente en este motivo tercero de su recurso de casación, únicamente restaba un año de contrato para el cumplimiento del plazo de duración del arrendamiento de 5 años que postula la parte recurrente, y dicha anualidad ha sido objeto de indemnización por la sentencia impugnada.

Por las razones expresadas se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por la Administración General del Estado recurrida en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1618/10, interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores y Don Eugenio , Don Leoncio y Doña Sacramento , contra la sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 693/2001 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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