STSJ Galicia 38/2022, 4 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 38/2022 |
Fecha | 04 Febrero 2022 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2022
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7411/2020
RECURRENTE: Artemio
Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO
Letrado:JUAN MANUEL SANTOS PORTO
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 4 de febrero de 2022 .
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7411/2020, interpuesto por el representante procesal de don Artemio, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 03.07.20, que confirmó el de 11.11.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para ejecutar obra denominada "12-LC-7380. Autovía Lugo - Santiago (A-54), Enlace de Melide Sur - Enlace de Arzúa (Oeste)", en la provincia de A Coruña.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 19.09.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula el representante procesal de don Artemio, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 03.07.20, que confirmó el de 11.11.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para ejecutar obra denominada "12-LC-7380. Autovía Lugo - Santiago (A-54), Enlace de Melide Sur - Enlace de Arzúa (Oeste)", en la provincia de A Coruña.
Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.
Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial judicial interesada por el letrado del demandante, con sus aclaraciones, tras lo cual se han formulado las conclusiones.
Mediante providencia de 01.02.22 se ha señalado el día 04.02.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
Dadas las pretensiones que formula la demanda, la cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Para ejecutar la obra denominada "12-LC-7380. Autovía Lugo - Santiago (A-54), Enlace de Melide Sur - Enlace de Arzúa (Oeste)", en la provincia de A Coruña, le expropió la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia a don Artemio la finca número NUM000, situada en el término municipal de Melide, dedicada a prado y terreno donde tenía una explotación de gallinas; la superficie total de la finca era de 19.624,00 m2, de la que se expropiaron 5.157,00 m2 de prado, además de 18,00 metros de cerca de alambre, según se hizo constar en el acta previa a la ocupación de 15.02.16, en la que aquél solicitó la expropiación total o la indemnización por demérito, al resultar la explotación avícola antieconómica. Por resolución de 17.09.17 le denegó la expropiante esa petición, sin que conste que la hubiera impugnado, tras lo cual fijó el justiprecio en 30.227,62 euros, lo que se le notificó al expropiado el 19.10.18, sin que lo aceptara, sino que reclamó en su hoja de aprecio el pago de 113.579,86 euros, que comprendían el valor del suelo, la indemnización por pérdidas y los costes de la nueva adquisición de nuevos terrenos y conservación de las aves. Al no aceptar tampoco la expropiante esa valoración, remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña que, en sesión celebrada el 11.11.19, fijó el justiprecio de los bienes en 40.732,43 euros, con el premio de afección incluido. Disconforme el expropiado con esa valoración, al entender que se tenía que haber incluido el demérito de la porción no expropiada, que reducía la superficie destinada a la explotación avícola, interpuso un recurso de reposición que se desestimó por acuerdo de 03.07.20, que es el que aquí se impugna.
La demanda menciona esos hechos y pretende que se anulen ese acuerdo y el precedente del que trajo su causa, así como que se declare que en la finca expropiada existía una explotación de gallinas ponedoras camperas que no ha sido valorada ni por la demarcación expropiante, ni por el jurado, por lo que procede tanto el abono de los 113.579,86 euros que el actor reclamó por los bienes incluidos en el acta de ocupación, como del importe que se deba fijar en la indemnización de la industria avícola por los perjuicios ocasionados, a tramitar en "el expediente de justiprecio correspondiente". Ampara esas pretensiones en la defectuosa tramitación del procedimiento expropiatorio, al omitir cualquier referencia a aquella actividad industrial, a los daños irreversibles que a esta le ha ocasionado la expropiación, al hacerla antieconómica por la pérdida de rentabilidad, y a la falta de presunción de veracidad y acierto del jurado al valorar los bienes, que deben ascender a 57.951,65 euros por el terreno expropiado, 11.610,00 euros por el valor de reposición de las aves necesarias para calificarlas como camperas, y 44.018,21 euros por los costes de la nueva adquisición de la industria afectada.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora estatal, que sostiene que la valoración realizada por el jurado fue extremadamente beneficiosa para el actor, tanto porque la titular de la explotación avícola era su hermana, como porque el valor ponderado que hizo era superior al que fijó el propio perito del actor (7,47 euros/m2, frente a 5,53 euros/m2), a lo que añade que no procede el abono de demérito alguno, por no haber quedado acreditado.
No se discute que fue el 19.10.18 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio, por ser el día en que la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia notificó al expropiado el oficio para que presentara su hoja de aprecio en el caso de que no aceptara la ofrecida, lo que determinaba que se tuvieran
que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04,
05.11.12 y 24.06.16), que en el caso del suelo serían las que se contemplan en sus artículos 34 y 35.
Y para ello se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.
En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.
En línea con ello, el artículo 35 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a su situación fáctica o real en el momento de su valoración. Y como nadie discute que era no...
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