STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 857/2010, interpuesto por Dª Pilar Iribarran Cavalle, Procuradora de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE ROMANGORDO (CACERES), contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 359/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de julio de 2007, relativa a si el Embalse de Arrocampo forma parte integrante de la Central de Almaraz, constituyendo un único bien inmueble de características especiales.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Ayuntamientos de Saucedilla, Serrejón y Romangordo (Cáceres), en fecha 11,14 y 15 de noviembre de 2005, presentaron escritos en la Dirección General del Catastro, solicitando, en forma que se resume: 1º) Que se añadiese a la Central Nuclear radicada en el término municipal de Almaraz, el embalse de Arrocampo, ubicado éste sí, aunque parcialmente, en el territorio de sus términos municipales, formando de esta manera un único bien inmueble de características especiales, tras la (entonces) reciente constitución y definición de este tipo de bienes, en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, luego artículo 8 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ; 2º) Que la asignación de un solo valor catastral para todo el complejo de la Central Nuclear, incluido el Embalse, permitiría ahora participar de él a los Ayuntamientos solicitantes, en función de las superficies ocupadas en cada término municipal por el nuevo bien, según los dispuesto en el artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y consiguientemente aumentarían las cuotas a percibir del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; 3º) Que ante la demora en la realización de una ponencia de valores, podría adoptarse como solución transitoria la de sumar los respectivos valores catastrales de la Central Nuclear y del Embalse de Arrocampo y distribuir el resultado según lo dispuesto en el referido artículo 61.4; 4º) Que de no atender la petición anterior, solicitaban el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado al haber establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido antes referido, la posibilidad de dilatar hasta el 1 de octubre de 2007 la elaboración y aprobación de ponencias especiales.

La solicitud formulada tenía como base fáctica que el Embalse de Arrocampo se había construido en su día a los solos efectos de refrigerar la central nuclear de Almaraz, y, por ello, formaba parte integrante e inseparable de la misma y debía sumarse a ésta como "bien inmueble de características especiales".

Tras cumplimentar los trámites precisos, y previo informe de la Abogacía del Estado, la Dirección General del Catastro dictó resoluciones de 14 de diciembre de 2006, desestimando las peticiones formuladas, al considerar que el Embalse de Arrocampo debía considerarse bien inmueble de características especiales, independiente de la Central Nuclear de Almaraz, incardinándose cada uno de ellos en grupo distinto de los enumerados en el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

SEGUNDO

No conformándose con la resolución de la referencia, los Ayuntamientos de Saucedilla, Serrrejón y Romangordo interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución, estimatoria de ella, de fecha 11 de julio de 2007, en la medida en que declaró que el Embalse de Arrocampo forma parte de la Central Nuclear de Almaraz y que el conjunto constituye un único bien inmueble de características especiales.

La resolución del TEAC tenía como soporte la siguiente argumentación:

"TERCERO.- La Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, creó una nueva categoría de bienes inmuebles, denominados "de características especiales", para aquellos revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores energéticos (los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, las centrales nucleares, las presas, saltos de agua y embalses), bien en sectores de transporte( autopistas, carreteras y túneles de peaje y aeropuertos y puertos comerciales); en general, tales bienes se ubican en varios términos municipales, aunque constituyan un todo y queden así distinguidos de los restantes bienes urbanos o rústicos; estos inmuebles de características especiales, se configuran, a efectos catastrales, como un único bien y tienen, por lo tanto, un único valor catastral integrado por los valores del suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora; hasta la aprobación de dicha Ley se valoraban como bienes singulares de naturaleza urbana en base a las Ponencias de Valores que se aprobaban especialmente para ello. En el caso que nos ocupa, existe una Ponencia de Valores aprobada en 1989, que asigna valor catastral a la Central Nuclear, ubicada en el término municipal de Almaraz, mientras que para el Embalse de Arrocampo se aprobaron en 1993 cuatro Ponencias de valores que asignan valor catastral al Embalse y lo distribuyen entre los términos municipales de Almaraz, Serrejón, Saucedilla y Romangordo, con unos porcentajes de 23,35%, 4,34%, 56, 60% y 15,71 %, respectivamente, en función de las superficies que el embalse ocupa en cada uno de ellos; de ahí se deriva el interés de los Ayuntamientos reclamantes en obtener la declaración de ser único el bien inmueble integrado por Central y Embalse, pues les supondría un importante incrementos de ingresos al quedar incluidos en el Impuesto devengado por la Central, de mayor entidad que el devengado por el Embalse, único en el que actualmente participan.

CUARTO.- Para decidir la cuestión planteada conviene señalar que las seis centrales nucleares actualmente existentes en España contienen ocho reactores que generan vapor de agua para mover unas turbinas que producen energía eléctrica; para conseguir la condensación del vapor procedente de las turbinas se emplea aguas del mar, de un río, de un embalse o de una torre de refrigeración; en el caso de utilizar torres de refrigeración se denominan de circuito cerrado porque el agua recircula de nuevo y en los demás casos de circuito acierto, porque al agua se toma aguas arriba de la central y se devuelve al mar, río o embalse a unos metros de desnivel más abajo; las centrales de circuito cerrado (Cifuentes y Trillo) necesitan poco suministro de agua, puesto que recircula y solo se rellena con agua evaporada ( son los penachos de vapor que se ven en las grandes chimeneas); las centrales de circuito abierto (Santa María de Garona y Vandellós) necesitan más agua que se toma del río Ebro o del mar, respectivamente; la Central de Ascó es mixta con torre de refrigeración y agua del Ebro; la Central de Almaraz no puede incluirse claramente en las de tipo abierto porque el agua que refrigera el condensador procede en su totalidad del embalse de Arrocampo, la cual se toma y se devuelve al mismo nivel; en su superficie se evapora o disipa el calor generado en la turbina, recirculando el agua; a tal fin, dentro del embalse se ha construido un muro de hormigón semisumergido que obliga a moverse el agua a lo largo de sus bordes, donde pierde así más fácilmente el calor, este mutro, que se ramifica en vario, se denomina pantalla de separación térmica y se aprecia claramente en las fotografías aéreas. Mientras las centrales de circuito cerrado incluyen como elementos integrantes de las torres de refrigeración, las centrales de circuito abierto no incluyen sus elementos refrigerantes ( el mar, el río o el embalse).

QUINTO.- Está plenamente acreditado que el Embalse de Arrocampo se construyó a la vez que el resto del complejo y que su costo se incluyó en el presupuesto general, al igual que el de los vasos de hormigón de los reactores, el de las oficinas, el de las explanadas para las torretas, etc; y como el embalse de Arrocampo constituye el sistema de refrigeración de la Central de Almaraz, sin el cual no podría funcionar, no cabe duda de que forma parte integrante de la Central como un todo único (utilizando el mismo símil que los Ayuntamientos reclamantes, es como el radiador de un coche, sin el cual éste no funciona), conclusión ésta no desvirtuada por el hecho de que, además, el Embalse cumple otros fines generales, como el control de riegos y avenidas, el vertido de aguas residuales, la recogida de residuos industriales o fabriles, la pesca o la generación de masas nubosas y microclima, etc."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de ALMARAZ interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 359/2007, dictó sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: "Que inadmitiendo el presente recurso respecto de los Ayuntamientos de Almonacid de Zorita, Cofrentes, Vandellós, Ascó, Trillo y Valle de Tobalina y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Almaraz y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marta López Barreda, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2007, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, sin expresa imposición de costas."

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Romangordo preparó recurso de casación contra la sentencia y una vez tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 4 de marzo de 2010, en el que solicita su anulación y que, en la que se dicte en su sustitución, se declare que el Embalse de Arrocampo forma parte integrante, a efectos catastrales y de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Complejo de la Central Nuclear de Almaraz.

QUINTO

En cambio, el Auto de 7 de abril de 2010 declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación de los Ayuntamientos de Saucedilla y Serrejón, al no haberse interpuesto el mismo dentro del plazo legal.

En referido Auto también se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, pero por la razón de haber manifestado éste, a través de escrito presentado en 5 anterior, que no sostenía el que había previamente preparado.

SEXTO

Por medio de escrito presentado en 2 de marzo de 2010, la representación procesal del Ayuntamiento de Almaraz se opuso a la total admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Romangordo, por defectuosa preparación y por otros motivos no previstos en el artículo 93.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Sin embargo, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de marzo de 2011 acordó: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Romangordo contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo número 359/2007 , con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

Interesa dejar reflejado que la fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Almaraz, contra la Resolución del Tribunal EconóŽmico Administrativo Central de 11 de Julio de 2007, que estimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, interpuestas por los Ayuntamientos de Saucedilla, Serrejón y Romangordo, contra resoluciones del Director General del Catastro de 14 de diciembre de 2006, por las que se desestimaba la solicitud de modificación de la situación catastral de la Central Nuclear de Almaraz, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por el Ayuntamiento de Romangordo se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que se infringen las normas que expresa en su escrito por cuanto, a efectos catastrales, la Central Nuclear de Almaraz, a juicio de la recurrente, constituye un Bien Inmueble de Características Especiales del que formaría parte el embalse de Arrocampo, debiendo entenderse, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que el conjunto formado por la Central Nuclear y el embalse, pertenece a cada uno de los Municipios en los que se encuentre localizado, en proporción a la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. Alega también la recurrente la infracción de las normas que rigen la adecuada motivación de las sentencias así como los principios de autonomía municipal y suficiencia financiera proclamados en la Constitución.

TERCERO .- El Ayuntamiento de Almaraz, se opuso a la total admisión del recurso de casación por defectuosa preparación y por otros motivos no previstos en el artículo 93.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LRJCA, en adelante). Como esta Sala ha dicho reiteradamente el artículo 90.3 LRJCA habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso de casación exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos - defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquella para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

CUARTO.- En relación a la defectuosa preparación del recurso de casación alegada, conforme establece el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , " el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ".

En consecuencia, es necesario, tal y como ha declarado este Tribunal (por todos, Autos de 13 de mayo de 2010, recurso número 82/2010 , y de 6 de mayo de 2010, recursos números 81/2010 y 4421/2009 , entre otros), exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición del recurso de casación contra la resolución en cuestión, y que son los siguientes: que dicha resolución es susceptible de recurso de casación, que éste se prepara dentro del plazo de diez días legalmente establecido, que se ostenta legitimación para interponerlo, el órgano jurisdiccional al que se dirige y, en su caso, la relevancia de la norma estatal o comunitaria europea determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Por tanto, sólo cuando el recurrente no hace constar en su escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos mencionados, se incurre en la infracción del citado artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo causa de inadmisión del recurso de casacion, de conformidad con el artículo 93.2 a) de este mismo texto legal .

Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo "dictaraŽ auto motivado" denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

QUINTO. - Por parte de la recurrente se presentaron dos escritos de preparación del recurso de casación, de fechas 11 y 14 de Diciembre de 2009, respectivamente. Los escritos de preparación se presentaron dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 89.2. de la LRJCA , además, del tenor de los mismos se desprende claramente la intención de la recurrente de ampliar, dentro del plazo legal, el contenido del primer escrito, por lo que no estamos en presencia de un intento de subsanación del escrito de preparación en actuaciones posteriores, lo que como reiteradamente ha dicho esta Sala, no está permitido por afectar a la sustancia misma del escrito de preparación (por todos, Auto de 15 de Enero de 2004, Recurso de Casación 204/2003).

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante dos escritos de preparación presentados dentro del plazo legal establecido al efecto, y de los que se desprende claramente la intención de interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se indica que la sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, que el escrito se presenta en el plazo de diez días a que alude el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo innecesario, tal y como ha declarado reiteradamente este Tribunal, realizar un juicio de relevancia a tenor de los artículos 86.4 y 89.2 . de la LRJCA , por cuanto dicha carga procesal sólo es exigible respecto de las Sentencias dictadas por la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEXTO. - Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la parte la parte recurrida tuvo ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretendía fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estimara pertinente.

Por consiguiente, debe entenderse que en el escrito de preparación del recurso de casación constan todos los requisitos de forma legalmente exigidos, tal y como han sido interpretados por este Tribunal, lo que determina que deba declararse su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por haber sido debidamente preparado".

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Almaraz presentó escrito de oposición al recurso de casación, en 6 de septiembre de 2011, en el que solicita la declaración de su inadmisión o, subsidiariamente, de su desestimación, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

OCTAVO

Habiéndose dado traslado al Ayuntamiento de Romangordo de la pretensión de declaración de inadmisión del recurso formulada por la entidad recurrida, por aquél se presentó escrito en 30 de abril de 2010, oponiéndose a la referida pretensión.

NOVENO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día veintiocho de noviembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia estimatoria del recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tiene como soporte la siguiente argumentación jurídica (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero):

" (...): De la prueba practicada en autos, y especialmente de los informes periciales de 17 de diciembre de 2007 y 20 de diciembre de 2008, debidamente ratificados, damos por probados los siguientes hechos: La centrales nucleares existentes en España se clasifican, según el sistema de refrigeración ordinaria - al margen del establecido en parada -, en centrales de circulito abierto y circuito cerrado. Las primeras toman el agua de un espacio abierto, sea el mar o un río y la devuelven a ese mismo espacio, las segundas contienen un circuito por el que recircula el agua y sólo es necesario reponer aquella parte evaporada.

En esta clasificación existe acuerdo de todas las partes, no así en la calificación que merece la Central de Almaraz.

Efectivamente, el informe pericial de 17 de diciembre de 2007 y la respuesta del Consejo de Seguridad Nuclear a la pregunta de 9 de octubre de 2007, coinciden en que la Central de Almaraz es de circuito abierto porque el embalse recibe y devuelve un caudal continuo de agua fresca del Río Tajo. Pero el informe pericial de 20 de diciembre de 2008 afirma que la Central que nos ocupa tiene un carácter mixto en cuanto la toma de agua no se realiza de un caudal abierto sino de un embalse, sin que pueda, tampoco, afirmarse que sea de circuito cerrado en cuanto el agua para la refrigeración se toma de una masa de agua a la que posteriormente se devuelve. En tal sentido se pronuncia también el informe de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses de 23 de noviembre de 2005.

Existe también acuerdo entre las partes en que el embalse de Arrocampo cumple otros fines además de la refrigeración de la Central, tales como control de riegos y avenidas, vertido de aguas residuales, pesca, generación de masas nubosas y microclima... Igualmente hay coincidencia en el hecho de que el embalse se construyó a la vez que la central y que su coste se incluyó en el presupuesto general.

(...): Veamos ahora las normas jurídicas de aplicación. El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece:

"1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  1. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

    1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

    2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

    4. Los aeropuertos y puertos comerciales."

    De la definición anterior, el concepto determinante para la calificación de un bien inmueble como de características especiales es que constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. De tal definición hemos de extraer los siguientes elementos:

  2. - los bienes han de constituir un conjunto,

  3. - ese conjunto ha de tener un uso especializado y unitario, y

  4. - el conjunto de bienes ha de estar ligado de forma definitiva.

    Aplicando estos elementos al embalse que nos ocupa en relación con la central nuclear debemos poner de relieve que mientras que en las centrales de refrigeración por circuito cerrado es evidente que el sistema de refrigeración se inserta en las instalaciones de la central, en el caso del sistema abierto de refrigeración, la masa de agua - río o mar - de la que se toma y a la que se devuelve la necesaria para la refrigeración, no se integra en la central nuclear, pues una masa de agua nunca podrá tener la consideración de suelo, instalación, edificio u obra de urbanización y mejora, y en general no es una estructura integrante de la Central.

    Cuestión distinta es la obra humana para encauzar o contener esa masa de agua. Y esta es la cuestión que se plantea en el presente recurso.

    Para determinar si el embalse de Arrocampo forma parte integrante de la Central Nuclear, hemos de recordar la regulación contenida en el artículo 2 de la Ley 25/1964 :

    "Once. Central nuclear es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.

    Doce. Instalaciones nucleares son:

    1. Las centrales nucleares y los reactores nucleares.

    2. Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados.

    3. Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.

      El Ministerio de Industria podrá determinar se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén emplazadas en un mismo lugar.

      Doce bis. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.

      Se definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen reacciones nucleares de fusión o fisión para producir energía o con vistas a la producción o desarrollo de nuevas fuentes energéticas.

      Estos dispositivos e instalaciones se someterán al mismo régimen de autorizaciones que se fije reglamentariamente para las instalaciones nucleares.

      Trece. Instalaciones radiactivas son:

    4. Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.

    5. Los aparatos productores de radiaciones ionizantes.

    6. Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones que produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos."

      El embalse que nos ocupa no puede incluirse en ninguna de las anteriores definiciones, y ello nos da una primera aproximación a la solución del problema.

      Pero aún cuando expresamente no se recoja el circuito de refrigeración entre las instalaciones integrantes de una central nuclear, es evidente que cuando el mismo corresponde a un sistema cerrado integra la estructura de la central porque se encuentra en el interior de ella.

      Ahora bien, cuando el sistema de refrigeración es externo, lo esencial es la existencia de una masa de agua lo suficientemente abundante como para hacer posible la toma de agua fría y la devolución del agua para su enfriamiento. Ello ocurre sin obra humana en las centrales que toma el agua del mar o del río Ebro, dado que la masa de agua, en el primer caso, y el caudal de agua, en el segundo, hace innecesaria obra alguna para retener la masa de agua suficiente.

      Y este aspecto es el esencial para la resolución del presente caso. El embalse de Arrocampo no tiene otra finalidad, a efectos del enfriamiento de la central, que retener la masa de agua suficiente para hacer posible la toma de agua, su devolución y enfriamiento. Por lo tanto, lo que es esencial al funcionamiento de la central de Almaraz, como a cualquier otra central nuclear de sistema de refrigeración abierto es la existencia de una masa de agua suficiente, y el embalse de Arrocampo hace posible la existencia de esa masa de agua que no viene dada de forma natural por el caudal de agua existente. A ello se une la existencia de una estructura destinada a separa el agua de la toma y la vertida por la central para hacer posible el enfriamiento de ésta última. Pero esta obra humana que hace posible la existencia de una masa de agua suficiente y su enfriamiento, no puede entenderse como estructura integrante de la central pues lo esencial al funcionamiento de la misma es la existencia de una masa de agua que puede existir con obra o sin obra humana, pero ello no desvirtúa lo esencial al sistema de refrigeración abierta que es la propia existencia de esa masa de agua.

      A ello hemos de unir los diferentes usos del embalse y su posible existencia más allá de la vida de la central. Todo ello nos lleva a concluir que el embalse no es parte integrante de la central nuclear a los efectos de la definición dada por el Real Decreto Legislativo 1/2004 en cuanto no concurren las notas de "un uso especializado y unitario, y estar ligado de forma definitiva" referido al conjunto de bienes.

      De lo expuesto resulta la estimación del recurso y ello haría innecesario entrar a analizar la alegación actora sobre la incongruencia por plus petitio en que incurre la Resolución impugnada, aunque diremos que la Sala no aprecia tal vicio, pues la pretensión de los Ayuntamientos codemandados fue claramente la declaración de conjunto unitario, como BICE, del pantano y la central nuclear a efectos del IBI.

      Tambien sería innecesario un pronunciamiento sobre la legitimación activa de los Ayuntamientos de Almonacid de Zorita, Cofrentes, Vandellós, Ascó, Trillo y Valle de Tobalina, ya que, reconocida la legitimación del Ayuntamiento de Almaraz, el resultado del recurso es el mismo.

      Pero hemos de aceptar que tales Ayuntamientos no alegan interés concreto en el presente recurso, y tampoco hacen alegación alguna sobre el particular en el escrito de conclusiones, por lo que debemos inadmitir el recurso respecto de los citados municipios; pero en todo caso el recurso es admisible respecto del Ayuntamiento de Almaraz.

      Por último hemos de señalar que cualquier pretensión, al margen de sostener la legalidad del acto impugnado, por los Ayuntamiento codemandados habrá de hacerse valer por la vías legales, pues su posición procesal de codemandados sólo permite sostener la legalidad del acto impugnado."

SEGUNDO

Por tener carácter preferente, debemos dar respuesta primeramente a las alegaciones de inadmisibilidad del recurso de casación formuladas por el Ayuntamiento de Almaraz, pues de estimarse alguna de ellas, no sería necesario entrar a resolver sobre los motivos alegados por la parte recurrente.

La primera de dichas alegaciones supone oponer al recurso de casación formulado su inadmisibilidad por razón de la cuantía, a cuyo efecto se pone de manifiesto que la fijada por la Sala de instancia, a solicitud del propio Ayuntamiento de Almaraz, y no impugnada por los demás recurridos, fue la de 2.186.748 euros, que es el importe del IBI de la Central nuclear percibido por aquél. Sin embargo, "al haber permanecido como único recurrente el Ayuntamiento de Romangordo, y a la luz del artículo 93.2 de la LRJCA , los intereses económicos que han de tenerse en cuenta en vía casacional han variado sustancialmente respecto de aquellos que lo fueron para fijar la cuantía en la primera instancia, en tanto en cuanto ahora no pueden acumularse las pretensiones de los tres Ayuntamientos iniciadores de la casación, sino con carácter exclusivo los del Consistorio de Romangordo, con exclusión de las pretensiones y de los intereses económicos de las restantes corporaciones, que, libre y voluntariamente, han resuelto no continuar en el recurso de casación en su día preparado".

Por ello, y a partir de que el Ayuntamiento de Romangordo percibe por IBI correspondiente al embalse de Arrocampo -"único bien inmueble de características especiales asentado en su término municipal, según la sentencia recurrida"- la cifra de 2.696,10 euros, según se justifica con copia del recibo que se adjunta al escrito de oposición al recurso, se solicita la inadmisión con base en lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Sin embargo, no podemos estimar la petición de inadmisibilidad, pues el interés económico del Ayuntamiento de Romangordo es el obtener la calificación unitaria de bien de características especiales, para que sea aplicable la regla del artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según la cual en "En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal".

No mejor suerte correrá la segunda causa de inadmisibilidad del recurso de casación que la recurrente basa en que el escrito de preparación del recurso se menciona el artículo 86 y no el 88, ni ninguno de sus apartados, pues el Auto de la Sección Primera de 24 de marzo de 2011 , no solo rechazó la causa de oposición formulada por el Ayuntamiento de Almaraz, sino que superando cualquier error materia, expresamente declaró que éste último "tuvo ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretendía fundamentar el escrito de interposicion del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estimara pertinente."

TERCERO

Desestimada la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación formulada por la parte recurrida, es hora de exponer que éste se articula sobre la base de cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se alega interpretación errónea del artículo 8 e inaplicación de los artículos 6 , 22 y 23.1, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; inadecuada aplicación del artículo 2 de la Ley 25/1964 .

En el segundo motivo se alega la no aplicación de la legislación de desarrollo de la Ley del Catastro y en particular del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , así como del Real Decreto 1464/2007.

En el tercer motivo, junto a la aplicación indebida y errónea del artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario , se denuncia la infracción del artículo 61.1.2 y 4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales .

El cuarto motivo sirve para imputar a la sentencia falta de motivación y con ello infracción del artículo 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los que se añade la omisión en los Fundamentos de Derecho de todos los hechos probados y la existencia de "contradicciones claves en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, desprendiéndose de su redactado hechos probados que contrarían los propios fundamentos y el fallo de la sentencia".

En fin, en el quinto motivo se alega infracción del principio de autonomía municipal y de suficiencia financiera y con ello de los artículos 140 y 142 de la Constitución .

CUARTO

En el primer motivo, en el que se alega la infracción por la sentencia de los preceptos anteriormente indicados, el Ayuntamiento de Romangordo defiende la tesis de que, con arreglo a los mismos, el Embalse de Arrocampo forma parte de la Central Nuclear de Almaraz, siendo aquél un elemento necesario ligado a ésta, con la consiguiente repercusión a efectuar en la valoración catastral de todo el bien, denominado Central Nuclear de Almaraz.

A juicio de la entidad recurrente, la sentencia aplica erróneamente el artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario y omite la aplicación de su artículo 6, -en el apartado 1 indica que "A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble- y tras escapar de la definición catastral del BICES, acude a la definición industrial de central nuclear, contenida en la Ley 25/1964, de 9 de abril, de Energía Nuclear, apartándose por ello de la materia litigiosa, que no es otra que la derivada de los artículos 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , preceptos éstos en lo que se hace referencia al valor catastral y su determinación.

Con carácter subsidiario, argumenta la recurrente que en el supuesto de que fuera de aplicación la Ley 25/1964, de 9 de abril, de Energía Nuclear, el Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 136/1999 de 3 de diciembre, "considera a una central nuclear como «cualquier instalación fija ...formada por obras de infraestructura, instrumentación, obras auxiliares, diferentes sistemas de que consta la instalación etc.. y a propósito de sistemas no podemos obviar que la refrigeración es un sistema de la Central Nuclear."

Se resalta que es un hecho probado y aceptado por las partes, con especial coincidencia en las periciales, que el embalse se construye al tiempo que la central y que su coste se incluyó en el presupuesto general.

Pues bien, comenzando nuestra respuesta al motivo, no podemos aceptar las causas de inadmisión del mismo formuladas por el Ayuntamiento de Almaraz, que opone, de un lado, que debió formularse al amparo de la letra c) del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción y, de otro, que se incorporan al escrito de interposición texto y gráficos entresacados de diferentes páginas Web, que ostentan la condición de documentos, siendo así que resulta impertinente su aportación junto al escrito de interposición.

En efecto, en primer lugar, la infracción de los preceptos alegados justifica plenamente la elección del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción para articular el motivo, y, en segundo lugar, solo pueden considerarse como motivos de inadmisión los enumerados en el artículo 93.2.d) de aquella, al que se remite el artículo 95.1, todo ello, sin perjuicio de la resolución que la Sala adopte la resolución que estime procedente respecto de cuestiones no planteadas en la instancia o documentos que se incorporen al contenido del escrito de interposición del recurso de casación.

También se alega la inadmisibilidad del motivo por existencia de "mutatio libelli", por cuanto lo primeramente pretendido por la entidad recurrente fue una suma de valores catastrales, mientras que ahora lo que pretende es que la central y el embalse sean considerado como un único bien de características especiales. Subsidiariamente, se afirma la existencia de cuestión nueva en recurso de casación, siendo ésta la de la consideración catastral de un único bien, que no fue planteada en la instancia.

Pues bien, ni una ni otra alegación se aceptan, pues desde el inicio de la controversia, al presentar el escrito de reclamación ante la Dirección General del Catastro, se solicitó la declaración de único bien inmueble de características especiales para todo el complejo de la Central Nuclear, incluido el Embalse, si bien se recogió también la posibilidad de suma de valores catastrales, en tanto en cuanto no se aprobara una nueva ponencia de Valores. Es más, la resolución del TEAC de 11 de julio de 2007 estimó la reclamaciones económico administrativas formuladas, declarando que el Embalse de Arrocampo formaba parte de la Central Nuclear de Almaraz y que el conjunto constituía un único inmueble de características especiales.

Con ello, hemos de entrar en la respuesta de fondo del motivo planteado, para lo cual debemos indicar, ante todo, que, como está demostrado en el expediente, pudiendo ser también conocido a través de cualquier medio de información especializado, el Embalse de Arrocampo fue construido sobre el Arroyo del mismo nombre, inmediatamente antes de su desembocadura en el Río Tajo, para hacer posible la refrigeración de la Central nuclear de Almaraz, lo que se logra mediante un circuito de refrigeración por el que se hace circular agua bombeada del Tajo que, al llegar a los generadores, absorbe el calor excesivo de éstos. Y como el aumento térmico del agua en circulación debe disiparse lo más eficaz y rápidamente posible, ésta circula por un circuito en forma de U, por una vía encorsetada por una barrera térmica, denominada Pantalla de Separación Térmica (PST) hasta ser devuelta de nuevo a río. Esta Pantalla, tal como consta en el expediente, e hizo constar la resolución del TEAC, es claramente visible en fotografía aérea.

De esta forma, así como las Centrales de Santa María de Garoña y Vandellós, para hacer posible la refrigeración de las mismas, aprovechan el agua del Río Ebro o del mar, respectivamente, en el caso de la Central de Almaraz, se hizo necesaria la construcción de un embalse, con una obra dentro del mismo (PST), realizada exclusivamente al servicio de ella, lo que no obsta a que la misma pueda posteriormente servir a otras finalidades sobrevenidas, como las de pesca, paso de aves, control de riegos etc...

En este punto debe ponerse de manifiesto que en documento acompañado a su escrito de demanda por el Ayuntamiento de Romangordo, el Jefe de Relaciones Institucionales del Consejo Energía Nuclear, en comunicación dirigida al Ayuntamiento de Serrejón (fecha de salida 22 de febrero de 2007, número 1498), manifiesta que "el embalse de Arrocampo, tal y como ustedes lo mencionan es una parte sustancial integrante de la central nuclear en sí mismo considerada ligado a ella de forma definitiva para su funcionamiento, ya que constituye el foco frío de la central, por lo que no puede considerarse un elemento autónomo e independiente de la instalación nuclear", añadiendo que "en la línea del símil planteado por ustedes, podría decirse que el embalse de Arrocampo , de forma gráfica y salvando las distancias, puede considerarse el «radiador» de la central nuclear".

Así las cosas, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece:

" 1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  1. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

    1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

    2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

    4. Los aeropuertos y puertos comerciales.

  2. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas".

    En la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso contencioso administrativo 38/2006 ), y hemos ratificado en la de 20 de septiembre de 2012 ( recurso de casación 3649/2009 ) el artículo 8 contiene « una enumeración y clasificación en cuatro grupos que debe reputarse "numerus clausus" porque ningún inmueble que no se encuentre incluido en el apartado 2 podrá aspirar a recibir la denominación de bien de "características especiales"» , mencionándose por la última de las Sentencias indicadas a " los grandes complejos industriales, las grandes instalaciones deportivas, los grandes centros comerciales, las grandes instalaciones hoteleras y los denominados "parques temáticos." .

    Pues bien, a la hora de interpretar el artículo 8.2, acerca de que entiende el legislador por "centrales nucleares", hay que tener en cuenta las circunstancias especiales del presente caso, antes expresadas, en las que se pone de manifiesto que el embalse de Arrocampo fue construido como parte integrante de la Central y absolutamente indispensable para su existencia.

    Por ello, con absoluto respeto del carácter cerrado de la enumeración de BICES contenida en el precepto legal, antes de acudir a la legislación sectorial para determinar el sentido de la expresión "centrales nucleares", debemos hallar el mismo en las notas determinantes del concepto legal de BICES, del apartado 1 del artículo 8, en el que expresa el carácter de conjunto complejo de uso especializado, permaneciendo con ese carácter, de forma definitiva como condición indispensable para el funcionamiento.

    La importancia de la vinculación funcional, si bien que referida a la maquinaria, se ha puesto de manifiesto en la adición del apartado 3 del artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario , por la Disposición Adicional 7.1 de la Ley 15/2007, de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en el que, como antes ha quedado transcrito dispone que a efectos de inscripción en el mismo, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.

    Por lo expuesto, se estima el motivo, lo que, sin necesidad de resolver sobre los demás, supone la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Almaraz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2007.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas,

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 857/2010, interpuesto por Dª Pilar Iribarren Cavalle, Procuradora de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE ROMANGORDO (CACERES) , contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 359/2007 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 359/2007, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almaraz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2007.Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Oscar Gonzalez Gonzalez Ramon Trillo Torres Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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