SAN, 24 de Noviembre de 2009
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2009:5203 |
Número de Recurso | 359/2007 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha
promovido Ayuntamiento de Almaraz y de los Ayuntamientos de Almonacid de Zorita, Cofrentes, Vandellós, Ascó, Trillo y Valle
de Tobalina, y en sus nombres y representaciones los Procuradores Sres. Dº y Dª Marta López Barreda y Dº. Francisco Miguel
Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2007, relativa a IBI, siendo Codemandados
Ayuntamiento de Saucedilla, Ayuntamiento de Romangordo, Ayuntamiento de Serrejón y la cuantía del presente recurso
indeterminada.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ayuntamiento de Almaraz y de los Ayuntamientos de Almonacid de Zorita, Cofrentes, Vandellós, Ascó, Trillo y Valle de Tibalina y en sus nombres y representaciones los Procuradores Sres. Dª Marta López Barreda, y Dº Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legalesprevistas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2007, por el que se estima la reclamación interpuesta frente a las Resoluciones del Director General del Catastro de 14 de diciembre de 2006, relativa a situación catastral de la Central Nuclear de Almaraz a efectos del IBI.
La cuestión discutida consiste en determinar si el Embalse de Arrocampo forma parte integrante de la Central Nuclear de Almaraz, constituyendo un único bien inmueble de características especiales.
De la prueba practicada en autos, y especialmente de los informes periciales de 17 de diciembre de 2007 y 20 de diciembre de 2008, debidamente ratificados, damos por probados los siguientes hechos: La centrales nucleares existentes en España se clasifican, según el sistema de refrigeración ordinaria - al margen del establecido en parada -, en centrales de circulito abierto y circuito cerrado. Las primeras toman el agua de un espacio abierto, sea el mar o un río y la devuelven a ese mismo espacio, las segundas contienen un circuito por el que recircula el agua y sólo es necesario reponer aquella parte evaporada.
En esta clasificación existe acuerdo de todas las partes, no así en la calificación que merece la Central de Almaraz.
Efectivamente, el informe pericial de 17 de diciembre de 2007 y la respuesta del Consejo de Seguridad Nuclear a la pregunta de 9 de octubre de 2007, coinciden en que la Central de Almaraz es de circuito abierto porque el embalse recibe y devuelve un caudal continuo de agua fresca del Río Tajo. Pero el informe pericial de 20 de diciembre de 2008 afirma que la Central que nos ocupa tiene un carácter mixto en cuanto la toma de agua no se realiza de un caudal abierto sino de un embalse, sin que pueda, tampoco, afirmarse que sea de circuito cerrado en cuanto el agua para la refrigeración se toma de una masa de agua a la que posteriormente se devuelve. En tal sentido se pronuncia también el informe de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses de 23 de noviembre de 2005.
Existe también acuerdo entre las partes en que la embalse de Arrocampo cumple otros fines además de la refrigeración de la Central, tales como control de riegos y avenidas, vertido de aguas residuales, pesca, generación de masas nubosas y microclima... Igualmente hay coincidencia en el hecho de que el embalse se construyó a la vez que la central y que su coste se incluyó en el presupuesto general.
Veamos ahora las normas jurídicas de aplicación. El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece:
1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a. Los...
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