SAP Madrid 188/2013, 13 de Mayo de 2013

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2013:22193
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución188/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00188/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4001704 /2013

RECURSO DE APELACION 96 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71 /2012

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Apelante/s: BUFETE GONZALO, S.L.P.

Procurador/es: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Apelado/s: ASOCIACION COORDINADORA DE MUNICIPIOS NUCLEARES, AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ

Procurador/es: MARTA LOPEZ BARREDA, MARTA LOPEZ BARREDA

SENTENCIA NÚM.188

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En MADRID a trece de mayo de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 71/2012 provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad en sede arrendamiento de servicios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 96/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Bufete Gonzalo S.L.P., que estuvo representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendido por letrado; y de otra, como apelados-demandados, Ayuntamiento de Almaraz y Asociación Coordinadora de Municipios Nucleares, que estuvieron representados por la Procuradora Doña Marta López Barreda y que también estuvieron defendidos por Letrado.

Visto, siendo ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil BUFETE GONZALO S.L.P. contra la ASOCIACIÓN COORDINADORA DE MINICIPIOS NUCLEARES y EL AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente (folios 1607 y siguientes del Tomo II de los autos principales) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose al mismo el Ayuntamiento de Almaraz a los folios 965 y siguientes y la Asociación Coordinadora de Municipios Nucleares a los folios 995 y siguientes, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 6 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Problemática suscitada en el litigio según el posicionamiento procesal y sustantivo de los litigantes y sentencia dictada en la instancia :

Bufete Gonzalo S.L.P., a través de su representación procesal, formuló demanda en la que interesaba la condena a la Asociación Coordinadora de Municipios Nucleares (COMUN) - que está integrada por los ayuntamientos de Ascó, Almonacid, Cofrentes, Valle de Tobalina, Hospitalet Del Infant-Valdellós, Trillo y Almaraz-, a abonar a la demandante la cantidad de 327.623,96 #, IVA incluido más los correspondientes intereses moratorios, precisamente por que se celebró y concertó acuerdo de 19 mayo del año 2005, entre demandante y demandada (documento número tres de los acompañados a la demanda), habiéndose dado un incumplimiento parcial del contrato por la repetida demandada, quien no hizo frente al pago final contra resultado calculado en el 6% del diferencial de las cuotas del impuesto de bienes inmuebles entre la correspondiente al año 2005 y la liquidada con los nuevos valores aprobados por el Ministerio de Hacienda, partiendo de un tipo de gravamen del 0,8% respecto del citado impuesto; y es que se había pactado en el acuerdo 19 mayo del año de 1005 que el momento del pago del repetido 6% tendría lugar en el que se haga efectivo el pago de la cuota del impuesto de bienes inmuebles de acuerdo con los nuevos valores de los BICES (bienes inmuebles de características especiales) aprobados por el Ministerio de Hacienda a partir de las valoraciones efectuadas por los profesionales contratados; sosteniendo la demandante (documentos 4 y 5 -página 17 de la demanda-) que se había dado un incremento entre los valores catastrales del año 2004 y los de 2008, para Almaraz I y II de 346,64% de donde obtenía la cantidad de 327.623,96.

Resaltaba la demandante que su intervención profesional (que deducía de los documentos 8 a 118 de los acompañados a la demanda), permitió aprobar el reglamento definitivo del folio 119, con un incremento evidente de la recaudación por impuesto de bienes inmuebles que habría pasado de 1.333.945,37 # en el año 2007 a 9.688.903,86 # en 2008.

Denuncia la demandante la pseudojustificación del impago; y si se abonó los honorarios que se fijaron determinadamente desde el principio, en definitiva el pago fijo, sería de aplicación la doctrina de los actos propios para tener que asumir el tramo de honorarios de carácter variable; dice el Ayuntamiento de Almaraz (a través del COMUN), resalta la demandante, que no paga porque a partir de 2008, finalizados los trabajos (en 2007), decidió recurrir a otros servicios jurídicos para litigios de Almaraz contra ayuntamientos limítrofes, sin que ninguno de estos pertenezca al COMUN, lo que es un hecho, dice la demandante, ajeno al trabajo de renovación de los valores catastrales, que ni se han mermado ni se han incrementado por ulteriores y supuestas actuaciones de Almaraz; cuestión distinta es, como al parecer sucede, que Almaraz no llegará a entenderse con su asociación o con otros pueblos limítrofes para el reparto del impuesto de bienes inmuebles, lo que es ajeno a la presente litis.

Desconoce la demandante que el ayuntamiento de Almaraz comunicase a AMAC (Asociación Municipios Áreas Nucleares) "que no quería expresamente que tal Gabinete le defendiera".

La primitiva demanda se presentó ante los juzgados de Reus, admitiéndola transmite el primera instancia número dos de esta ciudad para articular EL COMUN declinatoria que, tras la impugnación de la demandante, es acogida por auto del juzgado de obra al folio 713 de los autos principales.

Bufete Gonzalo amplió la demanda, por iniciativa propia, frente al Ayuntamiento de Almaraz con el propósito de exigir la responsabilidad de los miembros de la Asamblea General y órgano de representación de la asociación COMUN (ley de asociaciones) y por analogía de ley de sociedades anónimas y texto refundido de la ley de sociedades de capital (783), así como de los artículos 1665 y siguientes del código civil ; acciones de responsabilidad civil que enmarcaba dentro de la doctrina de la "unidad de la culpa"; y es que se ha omitido la adaptación de la Coordinadora de Municipios Nucleares a la ley 1/2002, paralizándose sus órganos sociales y con una evidente existencia de pérdidas, todo ello en el marco de la solidaridad que recogía en la demanda ampliada para suplicar la extensión del pedimento de la demanda principal al Ayuntamiento de Almaraz, condenándose conjunta y solidariamente a ambas demandadas al pago de 327.723,96 #, IVA incluido, más los intereses moratorios de la ley de morosidad (o subsidiariamente el pago de intereses legales desde la interposición de la demanda) y al pago de las costas partiendo no sólo del principio del vencimiento objetivo sino también teniendo cuenta la temeridad y mala fe en el Ayuntamiento de Almaraz; la ampliación de la demanda se hacía descansar en los documentos que se acompañaban a la misma y que se dan por reproducidas; a destacar los números 63 y 64, que obran a los folios 887 y 888 de los autos principales y a través de los cuales se recoge la decisión del Ayuntamiento de Almaraz de rescindir el contrato, entre otros, con el bufete Gonzalo por cuanto "el bufete no ha defendido los intereses del Ayuntamiento de Almaraz con plena satisfacción del municipio de Almaraz" y "solicitar de la AMAC la realización de las actuaciones pertinentes para llevar a cabo la resolución antes indicada" y "solicitar también de la AMAC que se practique la oportuna propuesta de liquidación del contrato, al menos, en lo referente al ayuntamiento de Almaraz, y una vez confeccionada se dé traslado al ayuntamiento para su conformidad"; resaltaba la demandante, respecto de este acuerdo del Ayuntamiento de 15 febrero 2006, que no se tomó por COMUN, parte contratante y que no se notificó a la demandante pues la noticia del mismo se recibe con el fax de 9 junio 2011 que dirige

D. Inocencia (MB Advocats) - secretario general del Común y gerente de AMAC, al bufete Gonzalo; "en la comunicación del pleno del ayuntamiento a AMAC -expresan la parte demandante- ya se da cuenta de una supuesta reclamación de los municipios limítrofes a Almaraz (Serrejón, Salcedilla y Romangordo) referente a la distribución de la cuota del impuesto de bienes inmuebles e intervención del bufete Gonzalo en el asunto"; extremos estos que, insiste la demandante no son ciertos y cuando ya se había efectuado la reclamación de los honorarios al presidente del COMUN en 27 octubre del año 2010 (folios 541 y siguientes).

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