SAP Barcelona 509/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2012
Fecha30 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 862/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 288/09

Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 509

Barcelona, a treinta de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CORDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 862/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2010 en el procedimiento núm. 288/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 39 de Barcelona en el que es recurrente GESTIÓN DE ACTIVOS EMPRESARIALES, S.L. y apelados Doña Teodora, Don Ramón, Don Jose Ángel, Doña Bibiana, Don Adriano, Doña Gema, Don Cesareo, Doña Petra, Don Francisco, Don Leoncio (representado por su curador Don Santiago ), Don Luis Antonio, Don Apolonio, Don Dionisio, Doña Benita, Don Ildefonso, Don Nicanor y ROMALLET S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GESTIÓN DE ACTIVOS EMPRESARIALES, S.L. contra DON Nicanor, DON Luis Antonio, DON Adriano, DOÑA Gema, DON Jose Ángel, DON Ramón, DOÑA Teodora, DON Apolonio, DOÑA Bibiana, DOÑA Petra, DON Francisco, DON Cesareo

, DON Leoncio, DON Dionisio, DOÑA Benita, DON Ildefonso y ROMALLET, S.A. y en consecuencia: 1º ABSUELVO a los demandados de las pretensiones dinerarias frente a ellos ejercitadas. 2º CONDENO a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por la mercantil GESTION DE ACTIVOS EMPRESARIALES SL (en adelante GAE), a quien los demandados habían encargado la venta de dos solares de su propiedad, se presentó demanda reclamando el pago de la comisión convenida por su intermediación pues entendía cumplido el encargo recibido con la localización del comprador, THE CARLYLE GROUP, y con el cual los propietarios terminaron firmando su venta si bien a través de otro intermediario ( Bernardo ) interpuesto ex.profeso para eludir el pago de sus honorarios.

La sentencia de instancia, además de apreciar la falta de legitimación pasiva en el demandado Luis Antonio, desestimó en su integridad la demanda presentada por considerar que aun cuando era cierto que GAE había sido quien a través de su colaborador SOMAR INDEPENDENT CAPITAL PARTNER SL (en adelante SOMAR) había captado al Grupo CARLYLE, ello no era bastante para que surgiera el derecho al cobro de la comisión pues era preciso además "que dicha entidad, conforme las instrucciones de la parte vendedora ( art. 1.719 CCi) y manteniendo lealtad absoluta a la misma ( art. 7.1, 1.258 CCi y 111.7 CCCat ), salvara todos los obstáculos que permitieran culminar la operación. Dicho de otro modo, que la actuación de la mediadora fuera determinante para la conclusión de las compraventas de fecha 9 de mayo de 2007", considerando el órgano a quo que en el caso de autos dicha actuación no lo había sido por cuanto GAE se comportó deslealmente con los comitentes a la hora de cumplir su encargo pues su colaborador SOMAR había maniobrado para obtener también una comisión del Grupo CARLYLE, de modo que a un mismo tiempo se puso al servicio de quien quería vender al mayor precio posible y al de quien quería comprar al menor precio posible, y la reprobable actuación de este colaborador le privaba de su comisión sin perjuicio de las acciones que pudieran asistirle frente al mismo. Además también señalaba que SOMAR, al ver que no era posible aunar los anhelos económicos de la totalidad de los propietarios, rompió el trato paritario que debía dar a todos los propietarios ofreciendo secretamente a los más renuentes a la venta "un precio mayor al que proporcionalmente les otorgaba su porcentaje en el condominio". Y concluye que, en definitiva, se observa a) la incapacidad de GAE, a través de SOMAR, para culminar el mandato de venta con CARLYLE sobre la base de una oferta conjunta, b) la introducción por parte de SOMAR -por quien ha de responder GAE, que le designó como representante- de un elemento que fractura la unidad del colectivo para no perder las comisiones que aquella había negociado tanto con los vendedores como con la compradora; y c) la renuncia a culminar la operación por parte de GAE, expresada a través del Sr. Teofilo de SOMAR".

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandante al considerar que nunca se apartó de las instrucciones impartidas por los vendedores, que siempre buscó un comprador que pagase un precio global por la totalidad de los solares y sin trato diferencial entre los vendedores y que la sentencia se equivoca cuando dice que Teofilo (administrador y dueño de SOMAR) era representante suyo pues no pasaba de ser un simple colaborador cuya desleal actuación nunca llegó a conocer y no puede fundamentar la pérdida de su derecho a cobrar la comisión devengada. Asimismo aun estando de acuerdo en que la relación que unía a las partes era la propia del corretaje o intermediación, discrepa con la sentencia apelada pues entiende que su derecho a cobrar la comisión se había devengado cuando cumplió con sus obligaciones de buscar, localizar y aproximar a las partes contratantes, pues su cometido era mediar y no vender. E insiste en que el nuevo intermediario Sr. Bernardo fue impuesto por el propio Grupo CARLYLE y los propietarios que querían un sobreprecio quienes presionaron en tal sentido a Teofilo y, en todo caso, que la referida maquinación aunque benefició a algunos propietarios no perjudicó el buen fin de la operación conjunta pues todos vendieron y cobraron el precio que habían impuesto. Tampoco comparte la falta de legitimación pasiva de Luis Antonio reconocida en sentencia pues aun cuando fuera cierto que no llegó a firmar la hoja de encargo, estaba al corriente de todas las negociaciones y terminó finalmente participando en la venta, por lo que tácitamente aceptó la oferta de mediación hecha por el corredor. Finalmente interesa que, en cualquier caso, no le sean impuestas las costas atendidas las dudas que suscitaba el caso de autos

SEGUNDO

La mediación o corretaje

El contrato de mediación o corretaje se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado ( SSTS de 21 de mayo de 1992, 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 21 de marzo de 2007 )

Y dado que "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio" ( STS de 2 de octubre de 1999 ), doctrina y jurisprudencia se muestran conformes en que el derecho a cobrar la remuneración convenida por el corredor nace en el momento en que se perfecciona el contrato objeto de la mediación, generalmente una compraventa, pues "entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable" ( STS de 7 de noviembre de 2004, citada). Como también se dice en la STS de 18 de marzo de 2010, el devengo de honorarios por comisión, está supeditado "a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra" ( SSTS de 26-3-1991, 10-3-1992, 19-10 y 30-11-1993, 7-3-1994 y 17-7-1995 ). El derecho del agente mediador al cobro de la remuneración convenida nace cuando se perfecciona la compraventa, y ello en principio es suficiente para entender culminado el negocio y devengado el derecho a comisión del mediador ( STS de 16 de octubre de 2007 )

TERCERO

Hechos probados

  1. ) Que en el mes de diciembre de 2005 los demandados, propietarios proindiviso de los solares I1 e I2 del PERM de Sant Adrià del Besós (Barcelona), en el BARRIO000, de 1.543...

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