ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1575/09 seguido a instancia de Dª Rebeca contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. y ACICALA ESTILISMO, S.L., sobre reingreso tras excedencia voluntaria, que desestimando las excepciones opuestas por ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

Según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la actora solicitó y obtuvo de la empresa Antena 3 TV en la que prestaba servicios una excedencia voluntaria con efectos de 30 de diciembre de 1999 por un periodo de tres años que se prorrogó por dos años más hasta el 31 de diciembre de 2004. L actora solicitó la incorporación el 9 de diciembre de 2004 contestando la empresa que en ese momento no existía vacante en la plantilla. El 14 de mayo de 2009 la actora reiteró la solicitud de reingreso, contestando en este caso la empresa que el departamento en que se encontraba encuadrada había sido transferido a una empresa externa por lo que su puesto de trabajo y cualquier otra hipotética vacante de futuro no se podía producir en Antena 3 TV; asimismo se le indicaba que la empresa externa era Acicala Estilismo S.A. a quien debía dirigir su petición. La actora remitió carta a dicha empresa interesando su reincorporación sin recibir respuesta. El 9 de diciembre de 2008 las dos empresas citadas habían suscrito contratos de transmisión de unidad productiva autónoma, de prestación de servicios de peluquería, maquillaje y estilismo y de arrendamiento de locales y el 10 de junio de 2009 firmaron un contrato de prestación de servicios de gestión de almacén de vestuario. En el hecho probado vigésimo se dice que los trabajadores siguen acudiendo a los mismos locales a prestar servicios.

La sentencia de instancia estima la demanda solicitando el reingreso y declara el derecho de la actora a reincorporarse como figurinista a la empresa Antena 3 TV S.A. a quien condena al abono de una indemnización de 64.833,25 €, absolviendo a Acicala Estilismo S.L. por falta de legitimación pasiva, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2012 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 15 de septiembre de 2008 . Dicha sentencia estima el recurso de la empresa demandada y revoca la de instancia que había declarado improcedente el despido de un trabajador -ayudante de rotulista- en situación de excedencia voluntaria, periodo durante el cual la empresa había contratado con una entidad externa la prestación de los servicios de rotulista que efectuaba el demandante, y que contesta a la petición de reingreso señalando "que no puede incorporarlo a la plantilla por no existir actualmente ni en la fecha prevista para su incorporación posible en la empresa, la categoría de Ayudante de Rotulista, por haber ya externalizado la empresa dicho servicio y no existir", constando que la empleadora había suscrito un contrato con otra empresa para el mantenimiento anual de la rotulación de vehículos, por parte de esta segunda empresa que suministraba la mano de obra necesaria -por personal contratado por la misma- para mantener la flota de vehículos rotulados y no incluía el material. La sentencia referencial rechaza la existencia de despido por entender que el puesto de trabajo del demandante estaba amortizado "dado que las funciones de rotulación de vehículos se han externalizado y encomendado a una empresa especializada y que ya no existe ningún trabajador en plantilla que las desarrolle".

La sentencia aquí recurrida concluye que en el presente caso "la recurrente ANTENA 3 no ha hecho uso de los derechos empresariales regulados en los arts. 42 -contrata de obras y servicios- y 44 -sucesión de empresa- sino que ha incurrido en el supuesto ilícito de la cesión de trabajadores art. 43 del Estatuto de los Trabajadores - ...". La sentencia llega a dicha conclusión porque así lo declaró - "en relación con este mismo supuesto" - una sentencia anterior de la misma Sala de 7 de abril de 2011 "a cuyos razonamientos y conclusión hemos de atenernos" . Recuerda la sentencia recurrida que en la citada sentencia anterior de la misma Sala "se declara que no se ha transmitido una unidad organizada, ni elementos patrimoniales, sino que se ha cedido un grupo de trabajadores que siguen acudiendo a los mismos locales y realizan la misma actividad, habiéndose cedido simplemente a los trabajadores y su prestación de servicios, por lo que se concluye que ha habido una cesión ilegal de trabajadores".

Por tanto, la contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida basa su decisión en que Antena 3 TV S.A. ha incurrido en una cesión ilegal de trabajadores al haberlo declarado así una sentencia anterior y en un supuesto igual al presente, situación por completo ajena a la sentencia de contraste, donde las tareas de rotulación han sido externalizadas y ya no las desarrolla la empresa demandada.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero es evidente que no puede existir contradicción entre una sentencia -la recurrida- que basa su decisión en la existencia de una cesión ilegal y otra -la de contraste- que no contempla dicha figura. Como dicen las alegaciones, por esta Sala se ha dictado la sentencia de 30 de abril de 2012 (R. 2228/11 ) que tras apreciar la existencia de contradicción con la misma sentencia que aquí se propone de contraste, estima el recurso de Antena 3 TV S.A., casa y anula la sentencia de suplicación que había declarado improcedente el despido del trabajador allí demandante y confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. Pero en ese recurso se trataba de un supuesto distinto al de la sentencia aquí recurrida, en el que no se apreciaba cesión ilegal de mano de obra, y es que en aquel caso la empresa a quien se externalizan los servicios era una empresa distinta, Medianera Servicios S.A.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4993/11 , interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1575/09 seguido a instancia de Dª Rebeca contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. y ACICALA ESTILISMO, S.L., sobre reingreso tras excedencia voluntaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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