ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 687/10 seguido a instancia de Dª Aurora contra SEPALEMEME, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Aurora y estimaba en parte el interpuesto por Sepalememe, S.L. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Angel Luis Pulido Gracia en nombre y representación de Dª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2011 (Rec 4004/11 ), estima parcialmente el recurso de la empresa demandada y manteniendo la existencia del derecho de la actora a no ser discriminada por razón de sexo, por razón de su maternidad y a la dignidad personal y profesional, declara nula radical la conducta de la demandada, ordenando reponer a la actora en un puesto de trabajo que comporte el desempeño de funciones propias de su categoría profesional de encargada en una tienda de nivel 3, con derecho a cobrar las retribuciones correspondientes y a que se le indemnice por los perjuicios causados en la cantidad de 12.000 €.

Consta, en lo que ahora interesa, que la trabajadora prestaba servicios, con la categoría de encargada de tienda, en el centro Comercial de Glorias, que tiene reconocido un nivel 3, siendo el mas bajo de los existentes en la empresa (de 3 a cero), Por carta de fecha 1/7/2008, la empresa le comunicó el cierre de dicho centro y su traslado al de la c/ Ferran, 51, que es de nivel 1. La actora paso a desempeñar las funciones de dependienta, en dicho local. Por otra parte, las comisiones y bonus de los empleados son diferentes según los niveles, así como el número de dependientes que se incrementa en función del nivel de la tienda.

La Sala de suplicación sostiene que la reposición a la situación anterior que impone el art 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) está referida a un puesto de trabajo que comporte el efectivo ejercicio de funciones de encargada en una tienda del nivel 3. Por otra parte, en relación con la cuantía de la indemnización, tras mencionar la doctrina de esta Sala IV relativa a la primacía del tribunal de instancia en esta materia, y partiendo de la existencia del daño y las circunstancias concurrentes, ratifica la fijada en 12.000 €, declarando que la aplicación del baremo de circulación es potestativa.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero relativo a la reposición al momento anterior a producirse la discriminación y la reparación de las consecuencias derivadas del acto empresarial lesivo y el segundo, en relación con el importe de la indemnización, solicitando se declare el derecho de la actora a la reposición de las funciones de encargada en la tienda de la c/ Ferran nº 51 y a que se le indemnice por los daños y perjuicios causados aplicando las cuantías fijadas en el Anexo introducida por la DA octava de la Ley 30/1995 en la cuantía de 52.194,93 €.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - La sentencia invocada de contraste, para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de septiembre de 2007 (Rec 308/2007 ), no es contradictoria con la impugnada puesto que aquella se dicta a propósito de la ejecución de una sentencia firme por vulneración de derechos fundamentales. Esto es, las sentencias enfrentadas dentro del recurso han recaído en momentos procesales diversos, así mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en ejecución de sentencia en procedimiento seguido por vulneración de derechos fundamentales, la recurrida se dicta en fase declarativa. Lo expuesto determina que los debates habidos en cada caso tampoco resulten coincidentes, pues en la alegada la cuestión litigiosa queda constreñida a la determinación de si la empresa cumplió con la obligación de hacer impuesta en la resolución cuya ejecución se pretende, y dicho debate resulta inédito en la sentencia ahora impugnada.

    Todo ello supone que los datos fácticos y los debates suscitados no presenten la necesaria homogeneidad, ni tampoco las denuncias o infracciones denunciadas. En efecto, en la sentencia de contraste, se debate si la empleadora ha ejecutado correctamente el fallo que declaró el derecho de la actora a realizar y completar los sectores o vuelos programados a la izquierda suficientes para superar el requisito de ascenso a Comandante. En particular, se discute si se tienen por completados los sectores necesarios para el ascenso a comandante en agosto 2004, al haber actuado la actora en función de comandante desde junio 2003 a agosto 2004. La Sala de suplicación tras una minuciosa tarea argumental en la que examina de manera pormenorizada el panorama indiciario ofrecido por la trabajadora revelador de una persistente actuación discriminatoria, acoge el recurso articulado por la ejecutante declarando que procede la suelta de la accionante como Comandante con efectos de febrero de 2002, así como la programación de los cursos de renovación de la licencia en el puesto de pilotaje a la izquierda. Y este debate resulta extraño en la recurrida, en la que se discute el alcance del art 180 LPL que se refiere a la "reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración del derecho fundamental". En este caso, se suscita, partiendo de la categoría de encargada de la demandante, si dicha condena debe hacerse en una tienda de nivel 3, donde la actora había desarrollado dichas funciones o bien en una tienda de nivel 1, en la que realizó funciones de dependienta. No se accede a lo solicitado por la trabajadora al entender que la reposición pretendida en las funciones de encargada en la tienda de nivel 1 resulta que nunca fueron efectivamente desarrolladas por la demandante.

  2. - En el segundo motivo, alega la trabajadora recurrente que la valoración de los daños y perjuicios vulnera la integra reparación de los daños causados y que había estado en situación de IT durante dos periodos, insistiendo en la aplicación del baremo de accidentes.

    Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de marzo de 2010 (rec 142/10 ), que con estimación parcial del recurso de la trabajadora, condena a la empresa al pago de 14.863,82 € en concepto de indemnización, adicional a la de extinción del contrato ex art 50 ET , por vulneración de derechos fundamentales. Se aprecia la existencia de discriminación por razón de sexo y como consecuencia de dicha conducta se aprecia una situación personal de trastorno adaptativo ansioso- depresivo provocado por estress laboral. Se declara probado, que la situación depresiva de la baja sufrida por la trabajadora, desde mayo de 2008, al momento del alta, el día 16-2-2009, es debida a esta conflictividad laboral y que la capacidad para trabajar se recuperó por curación. Se acuerda el abono de la indemnización con arreglo a los criterios objetivos solicitados por la actora, esto es, en la aplicación analógica de daños causados por conducción de vehículos de motor.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que en relación con la cuestión ahora planteada - aplicación del baremo establecido para los accidentes causados por vehículo de motor - no existe discrepancia doctrinal alguna. En efecto, ambas parten de la misma doctrina unificada dictada a propósito de la indemnización de los daños y perjuicios causados por accidente laboral y de la reparación integra del daño, que señala que "a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil , a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios" ( STS 17/2/1999, Rec 2085/98 ). Por tanto, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios en accidente laboral, " dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización [...], ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación) " ( SSTS 02/02/98, rec 124/97 ; 17/02/99, rec 2085/98 ; 02/10/00, rec 2393/99 ; y, 07/02/03,rec 1663/02 ). Esto es, se admite la aplicación orientativa del baremo fijado para los accidentes de circulación cuyos módulos sirven de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios pero en ningún caso se establece la obligatoriedad de acudir a este criterio.

    En aplicación de la anterior doctrina, la sentencia de contraste opta por aplicar el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 , mientras que la recurrida no lo hace, argumentando que el hecho de que se admita la aplicación analógica de otra normativa, no significa que esta haya de aplicarse de forma obligatoria. En este caso, acreditada la existencia del daño, al haber permanecido en situación de IT en diversos periodos, valora que no le ha causado perjuicios económicos pues ha percibido íntegramente su salario; no presenta una patología psiquiátrica severa que le impida realizar su trabajo sin que consten secuelas; se ha acreditado un daño moral que afecta a la dignidad y prestigio personal y profesional pues se ha visto relegada a realizar funciones inferiores, no se le convoca a cursos..etc, concluyendo que la indemnización de 12.000 € es acorde a las circunstancias expuestas.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Luis Pulido Gracia, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 4004/11 , interpuesto por Dª Aurora y SEPALEMEME, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 18 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 687/10 seguido a instancia de Dª Aurora contra SEPALEMEME, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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