STSJ Cantabria 217/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:935
Número de Recurso142/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00217/2010

Recurso Núm.142/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Celia, sobre Contrato de trabajo, siendo demandada DUO#OMO PELUQUERIAS, S.L. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Noviembre de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 9-5-2000 con categoría de oficial y salario bruto mensual de 975,48 euros.

  2. - El 17-7-07 la demandante causó baja en la empresa por riesgo durante el embarazo. Tras el nacimiento, se acogió a descanso maternal (licencia por maternidad) hasta el 25-3-08, día en el que se incorporó a trabajar.

  3. - La demandante trabajó desde el 25-3-08 hasta el 14-5-08 con reducción de jornada: martes a viernes, 10.00 a 15.00 horas.

  4. - El 15-5-08 la actora inició incapacidad temporal hasta el 16-2-09 por trastorno de ansiedad por agorafobia (contingencia de enfermedad común).

    El alta fue por mejoría que permitía trabajar.

  5. - El 11-9-08 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander que falló la extinción de la relación laboral de la actora por privación de funciones.

    Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria el 4-12-08.

    (el contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido).

  6. - La demandante padece un trastorno adaptativo mixto relacionado con su situación laboral.

  7. - Tras la reincorporación de la demandante -25-3-08, la relación entre la demandante y sus compañeras se enfrió.

  8. - El 22-4-09 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, documental, testifical e interrogatorio de partes, desestima la demanda de indemnización, adicional, a la correspondiente a la extinción del contrato de trabajo acordada, por no haber acreditado la actora el acoso que pretende, ni por parte del empresario ni de sus compañeras de trabajo; y, tampoco, considera probada discriminación, por razón de sexo o por haber solicitado una reducción de jornada. Declarando probado que la extinción fue debida a la modificación substancial de condiciones de trabajo, en concreto de sus funciones de encargada, tras su periodo de licencia maternal y reducción de jornada para el cuidado de un hijo, a través de la sentencia firme por extinción anterior, unida a los autos. No considera probado hostigamiento del empleador, ni mala relación de las compañeras hacia ella. Al contrario, valorando expresamente la testifical declara que fue, ella, quien, tras su baja, dejó de hablar al resto de empleadas. Admitiendo que la baja de fecha 15-5-2008 por trastorno adaptativo mixto, tuvo por causa la problemática laboral de la demandante, como atestiguan los informes, por ella aportados.

La representación letrada de la parte actora formula recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de revisar el hecho declarado probado tercero, proponiendo como texto alternativo, aquél que obtiene de la documental obrante a los folios 6 a 18 de las actuaciones. Consistente, básicamente, en los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de los de Santander, relativa a la extinción contractual, acordada; y, la sentencia de esta Sala, del TSJ de Cantabria, confirmatoria, de aquella. De las que resalta que, la privación de funciones de la actora que motivó la extinción, obedece a una reacción de la empresa ante la solicitud de reducción de jornada. La fecha de la baja por incapacidad que aparece en el parte de baja médica, aportado al folio 62 de los autos, en aras a la causa de los daños psicológicos de la actora y para la cuantificación de la indemnización reclamada. Y, que fueron sus compañeras de trabajo, quienes le dejaron de dirigir la palabra, como represalia de la empresa, por haberse acogido a la reducción de jornada. Lo que, pretendidamente, funda la vulneración de derechos fundamentales, causando los daños, cuya reparación pretende.

Pero, si como la propia parte recurrente admite, estos hechos han sido asumidos en la recurrida en le ordinal impugnado (en el ordinal fáctico quinto, se dan por reproducidas las aludidas sentencias). Así como, en su fundamentación jurídica, y en el sexto se declara la causa de la baja que obtiene, según aclara en la fundamentación jurídica, de los partes aportados por la actora. Su contenido íntegro, también puede dar lugar a ser analizado en la fundamentación jurídica cuya revisión pretende, sin necesidad de reiterar su texto completo. Por deducirse de la misma prueba documental acogida por el magistrado de instancia, en su facultad valorativa del conjunto de lo actuado, del art. 97.2 de la LPL . No ha lugar, sin embargo, a declarar probado como pretende, en lo que constituye una interpretación unilateral, contraria a la literalidad de aquellas sentencias, y lo valorado en la instancia, especialmente la testifical de las compañeras de trabajo, cuando en la precedente sentencia se declara probado (ordinal fáctico octavo) que, tras su reincorporación de baja maternal, las trabajadoras, incluida la actora, no se dirigen la palabra. Lo que es una conclusión distinta a la parcial de parte, de la misma actividad probatoria cuando imputa que esta acción sea unilateral de las compañeras, hacia la actora. Puesto que, la sentencia aquí recurrida, lo que concluye es una relación de la actora hacia sus compañeras. A lo sumo, por el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC, como en la precedente se declaraba probada, una mutua acción, no imputable a acoso de las compañeras, hacia la actora. Lo que constituye una conjetura de la demandante, alejada del extraordinario recurso, interpuesto.

La fecha de la incapacidad temporal desde el 15-5-2008, ya consta, en el ordinal fáctico cuarto, y su causa en el quinto, siendo también innecesaria su reiteración.

Con igual apoyo procesal, insta la revisión del ordinal fáctico cuarto, en atención a los informes médicos emitidos por los especialistas en la unidad mental del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (obrante a los folios 19 a 22 y 62, de las actuaciones), proponiendo el siguiente texto ampliatorio, al objeto de cuantificar el daño causado: "El 15 de mayo de 2008, la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad, presentando un cuadro sintomatológico de diagnóstico de F43.22 Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, provocándole inseguridad y miedos, hasta el punto de que se vio afectada su vida diaria, no pudiendo tener un funcionamiento normal diario, debido al sufrimiento de diversas alteraciones emocionales, entre las que se destacan ansiedad somática y psíquica, síntomas somáticos (ahogos, presión precordial, cefaleas...). Permaneció en dicha situación de incapacidad temporal hasta el día 16 de febrero de 2009 fecha en que fue alta por INSS, por mejoría que le permite trabajar".

No obstante, dado que ya consta en la sentencia atacada la causa de la baja, su fecha y la del alta, y su reactividad laboral, a los hechos contenidos, en el anterior expediente judicial. Tampoco se precisa un mayor detalle. Y, lo que no cabe, es extender de los aludidos informes facultativos la conclusión de que sus compañeras o el empresario, acosaron, en la terminología jurídica aquí pretendida, a la demandante. Por lo que, de igual forma es innecesario un mayor detalle de la causa de la baja, aunque sea más explicativo del estado de la trabajadora, motivado por las circunstancias concurrentes al momento de la extinción contractual acordada por incumplimientos empresariales y hasta su alta. Y, del mismo, ratificador de la obtención del alta con capacidad para trabajar, lo que no se obtiene, en modo alguno, en contra de lo valorado en la instancia, es que al momento del alta, permanezcan como secuelas definitivas, las que pretende el recurrente que en los informes de la baja (la pericial no ha sido acogida), no caben extenderse a momento posterior al alta, en orden a la indemnización solicitada.

Con relación al ordinal fáctico quinto, interesa que sea complementado, con datos tales como que, tras la reincorporación de la baja maternal, la actora no realiza las funciones de encargada que fueron atribuidas a otra compañera. La privación de funciones fue una represalia de la empresa por acogerse a la reducción de jornada. Hechos que constituyen, su encaje en el apartado a) del art. 50.1 del ET . Que la empresa priva a la...

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