STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 864/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 528/2005 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Badalona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimar el presente recurso, confirmando el impugnado acuerdo del Jurat d'Expropiació. 2º.- Declarar el derecho del actor al abono de intereses legales, de conformidad con lo razonado en el fundamento segundo de esta sentencia. 3º.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Remigio , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia estimando el presente recurso casacional, casando y revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, resolviendo el litigio en el sentido de estimar el suplico de la demanda y conclusiones en los términos del recurso que fue substanciado primero ante el Juzgado nº 1 de lo contencioso admvo. y después ante el citado T.S.J. de Cataluña, es decir, anulando la valoración del Jurado de Expropiación de Cataluña y declarando en su lugar que el justiprecio o valoración que corresponde a la finca expropiada a mi mandante es la cantidad de 74.594.710 ptas (hoy 448.323,23 euros), mas intereses legales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente y suplicando que la Sala dictara declarando no haber lugar al recurso interpuesto, ni a casar la Sentencia recurrida de 12 de noviembre de 2009, dictada en primera y única instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 528/2005 , interpuesto contra resolución Jurado de Expropiación Forzosa, de fecha 4 de abril de 2000, que fija el justiprecio de la finca catastral UTM núm NUM000 , situada dentro del ámbito UA9 de la revisión del Plan Especial de millora urbana del Nucli Historic Dalt de la Vila y en la isla de las calles Sant Josep d'en Rosés, Mestre Lluís Mollet y Mestre Antoni Nicolau, de Badalona.

La resolución del Jurado, de las dos propuestas formuladas por el vocal técnico, sigue la segunda, denominada como procedimiento B y que dice así:

"Obtención del valor del sòl pel mètode residual

Vv = 1,40 (Vr + Vc) FI.

Vr = (Vv / 1,40) - Vc.

Habitatges tipus mig alt.

Valor en venda habitatges badalona sectors similar període 1.997 = 230.000 PTA/m2

Valor de construcció segons BEC 1.997 (renda de luxe) = 112.097 PTA/m2

Vv = (230.000 PTA/m2/1,40) - 84.932 PTA/m2.

Vv = 31.568 PTA/m2

Promig d'aquest tipus constructiu = 41.878 PTA/m2

Valor del sòl

Cessió de vials: 810,50 m2.

Sól edificable: (mateix que la valoració del full apreuament expropiat)

12,5% de 4.190 m2 - 810,50 m2 = 3.379,50 x 12,5% = 422,43 m2

V. sòl = S. sòl x Vr. x aprofiatament x costos. urb.

V. sòl = 422,43 m2 x 41.878 PTA/m2 x 0,92 x 0,85 = 13.833.989 PTA

Preu just del bé o dret: 13.833.989 PTA

5% premi d'afecció: 691.699 PTA

TOTAL ..................... 14.525.688 PTA

ó 87.301,14 € "

Conviene advertir que con anterioridad a la sentencia ahora recurrida en casación, la Sala dictó otra desestimatoria del recurso de apelación deducido por el también aquí recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo aquí impugnado; sentencias ambas anuladas por auto de esta Sala de casación en el que se declaró que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo correspondía a la Sala del Tribunal Superior.

Decía así la parte dispositiva del auto de esta Sala:

"LA SALA ACUERDA: Decretar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona en el recurso nº 36/2000, y de todas las actuaciones posteriores a la misma, seguidas tanto el expresado Juzgado como ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarándose que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio contra el Acuerdo de 4 de abril de 2000 del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección de Barcelona-, sobre fijación de justiprecio, corresponde a la expresada Sala" .

Hecha la advertencia también conviene indicar que la sentencia ahora recurrida desestima el recurso contencioso administrativo sin más motivación que la expresada en los fundamentos de derecho segundo y tercero y que dicen así:

"SEGUNDO.- Consideró en su día esta Jurisdicción contencioso-administrativa en sus sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, ésta última al conocer esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo numero 1 de Barcelona, que la referida e impugnada resolución de la sección de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Cataluña se ajustaba al ordenamiento jurídico, al aplicar correctamente los procedimientos y métodos de valoración que la Ley 6/1998, de régimen de suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales, prevé para la valoración del suelo expropiado.

No puede, pues, ahora esta Sala sino ratificar su anterior pronunciamiento y confirmar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio ; pronunciamiento de este Tribunal que, por demás, en esta última fase procesal, regresados los autos del Tribunal Supremo, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.

Restaría por examinar ahora la cuestión suscitada 'ex novo' por la parte actora en este último trámite de alegaciones: la de la procedencia de calcular y agregar al justiprecio los intereses de la responsabilidad por demora, prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 71 y siguientes de su Reglamento, a contar desde el 27 de enero de 1992 o, en su defecto, desde el 26 de febrero de 1992.

Mas para ello sería menester que tal cuestión ahora suscitada, la pretensión que en la misma se contiene, hubiera sido ya formulada por la recurrente en su escrito de demanda, de manera que, habiendo sido una de las pretensiones en ella deducidas, hubiera integrado, junto con la de señalamiento por el Tribunal de un distinto y mayor justiprecio que el fijado por el Jurado de Expropiación, el suplico de tal escrito de demanda.

Al no ser así, tal petición de abono de intereses legales desde una determinada fecha, que la actora ahora 'ex novo' formula, no puede siquiera ser objeto de análisis en este recurso contencioso-administrativo, por vetarlo el principio de congruencia.

TERCERO.- Por todo ello no cabe entender debidos por la Administración expropiante, en base al artículo 56 de la Ley de expropiación forzosa y 71 y siguientes de su Reglamento de aplicación, otros intereses legales que, de ser dicha Administración, el demandado Ayuntamiento de Badalona, culpable de la demora en la fijación del justiprecio, se hubieren devengado con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio NUM001 , en el cual recayó el acuerdo del Jurat d'Expropiació objeto del presente recurso, y cuya confirmación, en cuanto ajustado a derecho, procede."

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la parte expropiada con apoyo en tres motivos formulados los dos primeros al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional y el tercero bajo el apartado c) de dicho precepto legal .

Comenzando por razones de lógica procesal por el examen del tercer motivo del recurso, se esgrime que decretada la nulidad de actuaciones por el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 , la Sala convalidó las practicadas, incluidos los pronunciamientos de las sentencias de primera instancia y de apelación, sin que hubiera dado nuevo trámite para formular demanda o conclusiones y analizar de nuevo lo actuado. Denuncia además la falta de motivación de la sentencia impugnada al no contener la misma la "ratio decidendi", obligando a acudir para conocerla a las sentencias anuladas.

Para resolver el presente motivo es necesario diferenciar la parte inicial del mismo, en el que se aduce la indefensión padecida por no haberse conferido trámite de alegaciones, tras la llegada de los autos del Tribunal Supremo, de aquella otra en lo que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia, pues así como la primera se incardina en una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales cuyo acogimiento supone mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (inciso inicial del artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional ), la segunda, la falta de motivación, supone una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, cuya estimación conlleva a resolver lo que se corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (inciso final del citado artículo 95.2.c)).

La parte primera del motivo no puede ser acogida en cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 83.2.b) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el artículo 88.2 de igual Texto Legal condiciona la alegación de dicho motivo a que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y tal prevención no ha sido observada, pues además de que el aquí recurrente aceptó el Auto de la Sala de fecha 5 de enero de 2006 que estimaba el recurso de súplica por ella interpuesto, en el que reclamó la práctica de prueba documental y trámite para alegaciones, y se le permitió evacuar hasta en dos ocasiones el trámite de conclusiones en atención a la prueba practicada, pudiendo así alegar lo que consideró oportuno no solo respecto de dicha prueba sino sobre lo demás actuado en el procedimiento, consintió en todo caso las Providencias y Diligencias de fecha 29 de marzo de 2006, 24 de abril de 2006, 13 de junio de 2006 y 20 de julio de 2006.

Por otro lado es de advertir que tampoco en el suplico del recurso interpuesto no solicita el recurrente la reposición de las actuaciones al momento en que el vicio se cometió, para practicar aquellas que se considerasen necesarias en interdicción de la indefensión generada, sino que pide un pronunciamiento por el que se anule la resolución del Jurado y se adopte el justiprecio conforme a lo solicitado en la demanda y escrito de conclusiones.

Aunque el Tribunal "a quo" se limita en la sentencia recurrida a ratificar su pronunciamiento al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con la sola consideración de que en la última fase procesal su pronunciamiento no había sido cuestionado por ninguna de las partes, y aunque pueda ser censurable tal forma de proceder, lo que en modo alguno puede entenderse es que se haya producido un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que el Tribunal otorgue una respuesta expresa o tácita a las pretensiones o cuestiones planteadas y que se expliciten las razones que permitan conocer el porqué del sentido de aquéllas.

En efecto no se ha producido un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la sentencia de apelación se resuelven las cuestiones objeto de debate en los escritos rectores, explicitándose las razones de la solución adoptada, y a su fundamentación en definitiva se remite la sentencia ahora recurrida. Cierto que la sentencia del Juzgado y la de apelación fueron declaradas nulas por el auto del Tribunal Supremo, pero en cuanto lo fueron por razones competenciales, no puede entenderse que esa remisión a lo en ellas fundamentado incida en el vicio denunciado, cuando es claro que el recurrente conoce las razones de la desestimación de su pretensión.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 29, 28.4 y 5 de la Ley 6/98 , así como el artículo 14 de la Constitución .

Lo que en definitiva viene a aducir es la incorrecta aplicación por el Jurado y por Tribunal del artículo 28, al considerar uno y otro, erróneamente, que la finca está incluida en una unidad de actuación - la nº 9 de la Revisión del Plan Especial de Reforma Urbana del núcleo histórico de Dalt- error que a su juicio lleva el Tribunal al rechazo de los informes periciales que aplicaron el artículo 29.

Considera que al tratarse de suelo urbano consolidado por la urbanización, sujeto todo él a expropiación, sin aprovechamiento, debió estarse al artículo 29 y, en consecuencia no procede aplicar el artículo 28.4, ni fijar un aprovechamiento de 0,92, ni contemplar cesiones para viales ni gastos de urbanización.

Su discrepancia se centra también en la fecha de inicio del cómputo de intereses.

En cuanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio a efectos del cómputo de intereses, hemos de señalar que, tras el desistimiento de la expropiación iniciada en febrero de 1991, fue en fecha 30 de septiembre de 1997 cuando se inició el expediente expropiatorio de las fincas comprendidas dentro del ámbito de la UA 1 "Jardí Nord del Pla Especial Dalt de la Vila", quedando aprobada definitivamente la relación de bienes y derecho en fecha 23 de diciembre de 1997, siendo en fecha 24 de noviembre cuando se presentó la hoja de aprecio de la propiedad, lo que determina el inicio de la pieza separada de justiprecio a efectos de valoración.

Sobre la actuación llevada a cabo por la Administración de desistimiento y, en definitiva, archivo del expediente expropiatorio inicial, recordar que sobre la procedencia o improcedencia de la revocación o desistimiento de la expropiación esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 , 28 de septiembre de 1985 , 21 de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1993 , 28 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1997 ), ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues como declara la citada Sentencia de 21 de febrero de 1997 , iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y, en este caso, no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados.

La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las sentencias de 2 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento. Se conculcaría lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a tercero.

Pues bien, como ninguna de estas circunstancias consta que se hubieran producido en autos, se comprenderá la validez de la actuación de desistimiento llevada a cabo por la Administración y, en consecuencia, la improcedencia de tomar como fecha de referencia la pretendida del 26 de febrero de 1991.

Expuesto lo que antecede, examinaremos las discrepancias de la recurrente respecto al aprovechamiento aplicable.

Sobre el aprovechamiento que corresponde ya hemos dicho que el recurrente considera procedente el que se desprende de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/98 , dado que la finca de autos no tiene aprovechamiento lucrativo ni se encuentra incluida en ningún ámbito de gestión, debiendo por ello entenderse la Unidad de Actuación 1 como actuación aislada. En base a lo expuesto, considera de aplicación el aprovechamiento del entorno, en concreto la zona 13b, y de conformidad con las Normas Urbanísticas del PGM, en particular con el artículo 322.1, obteniendo, tras los cálculos pertinentes, un aprovechamiento de 2,75 m2t/m2s.

De la resolución del Jurado se advierte que también se adopta el aprovechamiento del entorno, el cual, según dicho Acuerdo, está configurado por la zona 12 (casco antiguo), al que el artículo 316.4 de las NNUU fijan un índice de edificabilidad zonal bruta de 0,84 m2/m2, y por la zona 13 (urbana intensiva y semiintensiva), al que el artículo 322.3 de las NNUU le otorga un índice de edificabilidad zonal bruta de 1 m2/m2, resultando como media 0,92 m2/m2, coeficiente que es el aplicado.

La prueba pericial practicada, tras considerar la falta de aprovechamiento lucrativo de la finca de autos y entender de aplicación el artículo 29 de la Ley 6/98 , acoge, al igual que el recurrente, el aprovechamiento del entorno, esto es, la zona 13b, a la que, según sus cálculos y conforme el artículo 322.1 de las NNUU, le corresponde el aprovechamiento de 3,26 m2t/m2s.

Pues bien, en esos términos, entendiendo que, según resulta del expediente administrativo la superficie total de la unidad de actuación (5.134 m2) está calificada como 6b, parques y jardines urbanos, de la que 4.190 m2 correspondía a la familia de la actora, sin que tenga atribuido aprovechamiento lucrativo por el planeamiento, ninguna duda debe ofrecer la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/98 .

En efecto, en aplicación de la regla de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, al no tener el suelo de autos ni el ámbito de gestión en que está incluido el mismo aprovechamiento lucrativo, y al no poder por ello la expropiada patrimonializar derecho alguno de dicho aprovechamiento, o, utilizando las palabras de la STS de 4 de diciembre de 1995 , sin que el expropiado pueda cifrar el rendimiento económico que le produciría su solar, en el particular aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento como fin determinado, debe estarse al aprovechamiento resultante de la aplicación del artículo 29 de la Ley de Valoraciones , que remite a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido.

Lo que ocurre es que, pese a estar incluida la finca de autos en el polígono fiscal 44, sin embargo no se atiende, en las diversas valoraciones consideradas, según se ha mencionado mas arriba, a las prescripciones de dicho precepto, sino que en todos los casos se acude al aprovechamiento del entorno, supuesto al que solo es posible acudir cuando no exista un polígono fiscal que, tal como ordena el artículo 29 LSV , pueda usarse como término de referencia, lo que como decimos, no ha sido acreditado en autos, por lo que deberá ser en ejecución de sentencia, donde deba determinarse el aprovechamiento que corresponde atendiendo a la interpretación y prescripciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 6/98 .

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su concordante 623 de la antigua Ley, sobre valoraciones de los dictámenes periciales, contraviniendo las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia sobre dicha norma valorativa.

En esencia, critica el recurrente el Acuerdo del Jurado por contener errores, incongruencias y carecer de la motivación necesaria, ello respecto el valor residual adoptado, las cesiones descontadas pese a encontrarnos ante suelo urbano consolidado y la detracción de gastos de urbanización. También se aduce la infracción padecida por la sentencia al no haber acogido el dictamen del perito judicial que determina el aprovechamiento conforme al artículo 29, el cual remite al aprovechamiento del entorno inmediato de la finca expropiada, que es 13 b con una edificabilidad de 3, 26 m2/m2.

El motivo debe ser estimado.

Dejando al margen las manifestaciones relacionadas con los errores "in procedendo" que se denuncian en el presente motivo, que no pueden ser abordadas por no ser la vía casacional adecuada, lo cierto es que, de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, se advierte que la misma ha sido ilógica e irracional en determinados aspecto, como son los relativos al valor de repercusión determinado.

En este sentido, asiste razón a la recurrente cuando denuncia la falta de lógica y justificación del cálculo realizado para hallar el valor de repercusión del suelo, pues partiendo el Jurado de un valor en venta de 230.000 ptas/m2 y de un valor de construcción de 112.097 pts/m2, recoge el valor de 84.932 pts/m2, para alcanzar, en aplicación de la fórmula prevista en el RD 1020/93, el valor de 31.568 pts/m2, aunque después acoge como valor de repercusión del suelo el de 41.878 pts/m2. No solo existe confusión en los valores realmente adoptados por el Jurado sino que además el mismo incurre en error en su cálculo, pues en ningún caso se obtiene la cifra que indica como procedente, sin que además se atienda a la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes afectados.

Practicada prueba pericial, de la misma resulta un valor de repercusión de 50.722 pts/m2, resultado de considerar un valor en venta de 176.400 pts/m2 y un valor de construcción de 75.278 pts/m2, valores que se encuentran debidamente justificados por el perito judicial y referidos a la fecha de valoración, los cuales además son similares a los considerados como datos medios según Administración en la valoración aportada con la hoja de aprecio de la propiedad.

Por tanto, ha de entenderse que las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada se apartan de las reglas de la sana crítica, en cuanto la valoración que se hace de la prueba pericial resulta contraria a las reglas de la lógica y de la razón, acogiendo en cambio la determinación del método residual que resulta de la resolución del Jurado, cuando como se ha visto, el mismo incurre en errores manifiestos carentes de justificación.

A la misma conclusión hemos de llegar en cuanto al error e incoherencia del Acuerdo del Jurado denunciado por la recurrente, por descontar cesiones y gastos de urbanización pese a encontrarnos ante un suelo urbano consolidado por la urbanización, no pudiendo entenderse incluido en ninguna unidad de actuación sino como actuación aislada.

La sentencia impugnada, entendía que no es de aplicación a la finca de autos la fórmula reclamada por la expropiada respecto de la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , dado que, partiendo de la consideración de suelo urbano, la misma se encuentra incluida dentro de la Unidad de Actuación nº 9 de la Revisión del Plan Especial de Mejora Urbana de Badalona. Con ello, la sentencia señala que, pese a tener en cuenta el dictamen pericial emitido, se rechazan sus conclusiones a efectos de determinación del justiprecio, manteniendo el método residual utilizado por el Jurado, entre cuyas determinaciones se encuentra la cesión por viales y la deducción de un coeficiente por gastos de urbanización.

Ya nos hemos pronunciado sobre la procedencia de aplicación al caso de autos del artículo 29, por lo que la premisa de la que parte la sentencia no puede tenerse por válida a los efectos de argumentar la procedencia de los conceptos aplicados por el Jurado.

Como hemos indicado con anterioridad, la superficie total de la unidad de actuación en que está incluida la finca (5.134 m2) está calificada como 6b, parques y jardines urbanos, de la que 4.190 m2 correspondía a la familia de la actora, unidad en que no es posible hacer efectiva la regla de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Resulta, además, del informe pericial practicado, que nos encontramos ante suelo urbano consolidado por la edificación, con la consideración de la finca de autos como solar por reunir todos los servicios urbanísticos, de lo que se infiere la falta de procedencia de las cesiones deducidas por viales y la detracción realizada por gastos de urbanización, todo ello teniendo en cuenta las determinaciones contenidas en el artículo 14.1 de la Ley de Valoraciones , así como las manifestaciones realizadas sobre el aprovechamiento, al encontrarnos ante una unidad de actuación, toda ella destinada a zona verde, en la que no es posible el justo reparto de beneficios y cargas del planeamiento.

QUINTO

La estimación de los motivos del recurso, exige que la Sala deba resolver, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, centrado en el caso de autos, en la discrepancia con la valoración del suelo expropiado realizada por el Jurado de Expropiación.

Sobre el aprovechamiento, siendo de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 6/98 , al estar incluida la finca de autos en el polígono fiscal 44, y no habiéndose determinado en las diversas valoraciones realizadas cual es el que resulta del mismo según lo dispuesto en el citado artículo 29, deberá ser en ejecución de sentencia donde deba calcularse ese aprovechamiento que corresponde a la finca de autos, atendiendo a la interpretación y prescripciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 6/98 , y que se concretan, siguiendo los criterios que resultan de la jurisprudencia de esta Sala y en particular de la sentencia de 11 de octubre de 2011 , en las siguientes:

  1. Se aplicará el correspondiente a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal 44 en que está incluida la finca.

  2. No son determinantes los distintos aprovechamientos singulares que puedan coexistir en el polígono fiscal de referencia, puesto que las edificabilidades a tener en cuenta en la aplicación del artículo 29 de la ley 6/1998 no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante.

  3. En la hipótesis de que existan en el polígono de referencia dos usos predominantes en similar proporción, lo procedente con arreglo al artículo 29 de la ley 6/1998 es considerar que esos usos existentes en proporción similar son predominantes y, una vez ponderados, tenerlos todos en cuenta para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

  4. En el caso de que el uso predominante en el polígono fiscal de referencia tenga carácter no lucrativo, que es una hipótesis no contemplada por el artículo 29 de la ley 6/1998 , el aprovechamiento a efectos valorativos a considerar será el de las fincas representativas del entorno, como señala la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias de 29 de Noviembre del 2005 (recurso 3455/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (recurso 7264/2002 ), y las que en ellas se citan.

  5. Finalmente, en el caso extremo de ausencia de un entorno adecuado, cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio del suelo urbano de todo el Plan General de Ordenación Urbana.

En cuanto al valor de repercusión del suelo, practicada prueba pericial de la que resulta un valor de repercusión de 50.722 pts/m2, derivado de considerar un valor en venta de 176.400 pts/m2 y un valor de construcción de 75.278 pts/m2, valores que se encuentran debidamente justificados por el perito judicial y referidos a la fecha de valoración, los cuales además son similares a los considerados como datos medios según la Administración en la valoración aportada con la hoja de aprecio de la propiedad, deberá acogerse dicho valor de repercusión del suelo.

Este valor es el que deberá aplicarse en la fórmula del método residual, sin descuento de cesiones y gastos de urbanización, con lo que el valor del suelo deberá determinarse en ejecución de sentencia atendiendo a éstos parámetros que pueden resumirse en lo siguiente:

  1. - La superficie a tomar en consideración será el 12,5% de 4190 m2, esto es, 523,75 m2.

  2. - El aprovechamiento aplicable deberá ser determinado en ejecución de sentencia, atendiendo a las determinaciones establecidas con anterioridad en aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 .

  3. - El valor de repercusión del suelo será de 50.722 pts/m2, resultado de la prueba pericial practicada.

  4. - El justiprecio será el resultado de aplicar sobre la superficie determinada, el valor de repercusión del suelo y el aprovechamiento que se obtenga en ejecución de sentencia.

  5. - Sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el 5% de premio de afección.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , al haber sido estimado el recurso de casación, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 528/2005 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Remigio en el recurso contencioso administrativo nº 528/2005, interpuesto contra resolución Jurado de Expropiación Forzosa, de fecha 4 de abril de 2000, que fija el justiprecio de la finca catastral UTM nº NUM000 , situada dentro del ámbito UA9 de la revisión del Plan Especial de millora urbana del Nucli Historic Dalt de la Vila y en la isla de las calles Sant Josep d'en Rosés, Mestre Lluís Moliet y Mestre Antoni Nicolau, de Badalona, y declaramos el derecho del expropiado a recibir un justiprecio a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases siguientes:

  1. - La superficie a tomar en consideración será el 12,5% de 4.190 m2, esto es, 523,75 m2.

  2. - El aprovechamiento aplicable deberá ser determinado en ejecución de sentencia, atendiendo, en aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , a las determinaciones establecidas en el fundamento de derecho quinto.

  3. - El valor de repercusión del suelo será de 50.722 pts/m2, resultado de la prueba pericial practicada.

  4. - El justiprecio será el resultado de aplicar sobre la superficie determinada el valor de repercusión del suelo indicado y el aprovechamiento que se obtenga en ejecución de sentencia.

  5. - Sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el 5% de premio de afección, sin que en ningún caso dicha cantidad pueda ser interior a la contenida en la resolución del Jurado impugnada, devengando los intereses legales procedentes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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