STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 976/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Estanislao , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección primera), de 20 de julio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 98/2010 .

Ha sido parte recurrida la Universidad de A Coruña, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 20 de julio de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 98/2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Estanislao contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad de A Coruña de fecha 30 de noviembre de 2009 que deniega la solicitud de permanencia en servicio activo; y contra el Acuerdo de jubilación forzosa dictado por la Universidad de A Coruña de 4 de diciembre de 2009; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 3 de abril de 2012, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el representante procesal de Don Estanislao , en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala "(...) acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto ".

TERCERO

Por providencia de 21 de junio de 2012 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y se remitieron las actuaciones para su sustanciación a esta Sección séptima.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, la Universidad de A Coruña formuló su oposición al recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de septiembre de 2012 y en el que, con base en los motivos que en él se exponen, se interesó de la Sala "(...) se sirva dictar sentencia por la que se acuerde la inadmisión del Recurso de Casación; y de forma subsidiaria y alternativa, rechace los motivos de casación alegados por la contraparte y declare no haber lugar al Recurso de casación, por ser ajustada a derecho la sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 98/2010 " .

QUINTA

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2012 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Estanislao , funcionario destinado en la Universidad de A Coruña, interesó, con fecha 16 de octubre de 2009, la prolongación de su permanencia en el servicio activo con motivo del cumplimiento de la edad de 65 años.

Dicha solicitud fue denegada por resolución motivada del Rector de la referida Universidad de 30 de noviembre de 2009, dictándose, con fecha 4 de diciembre siguiente, acuerdo de jubilación forzosa del Sr. Estanislao por cumplimiento de la edad de 65 años. Promovido recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio de su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo, tal resolución fue confirmada por nuevo acuerdo del Rector de 1 de febrero de 2010, por el que se desestimó el recurso.

Contra estas resoluciones promovió recurso contencioso-administrativo el Sr. Estanislao el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de julio de 2011 , cuyo Fundamento de derecho tercero rechazó la tesis del demandante que sostenía que la normativa aplicable a su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo venía constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984 (en la redacción conferida por la Ley 13/1996); la Disposición adicional séptima de la Ley 13/1996 ; la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 31 de diciembre de 1996 y el acuerdo del Consello de la Junta de Galicia, de 6 de febrero de 1997, al estimar, por el contrario, que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público resultaba plenamente vigente y aplicable al caso, argumentando para ello que:

"(...) Pues bien, la aplicación directa del art. 67.3 se revela inexcusable en línea con el criterio ya sentado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2010 (rec. 18/2008 ), en armonía con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Canarias de 15 de Marzo del 2010 (rec. 35/2009), la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de 23 de Julio del 2010 (rec. 166/2009) y la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de Octubre de 2010 (rec.161/2009 ), y con lo que a continuación precisamos.

Así pues, la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , establece que: "1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.- 2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.- 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto."

Pues bien, el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 , se encuentra incluido en el Capítulo II "Perdida de la Relación de Servicio" del Título IV "Adquisición y Perdida de la relación de servicio", por lo que dicha normativa entró en vigor en el plazo de 1 mes desde la publicación de la Ley 7/2007 en el BOE, sin que, consecuentemente, dicho precepto quede supeditado para la producción de efectos a la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del citado Estatuto. Tampoco la normativa que regula la posibilidad de permanencia en el servicio activo de un funcionario una vez cumplidos los 65 años es incardinable en el apartado tercero de la Disposición Final Cuarta, por no tratarse, propiamente, de normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, únicas disposiciones anteriores que el EBEP prevé que se mantengan en vigor hasta que se dicten las Leyes de la Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, siempre, claro está, además, que no se opongan a lo establecido en el Estatuto. Es más, la Disposición Derogatoria única deroga, en lo que aquí interesa, con el alcance establecido en la disposición final cuarta, el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

(...) Entendiendo que es plenamente vigente y de directa aplicación al caso concreto el artículo 67.3 del EBEP , la Administración ostenta una facultad de decisión respecto de la solicitud del actor a la hora de aceptar o denegar la prolongación de permanencia en el servicio activo, tan sólo condicionada a que la expresión de su motivación, con la finalidad, sin duda, de evitar que una potestad discrecional, no sea ejercitada de modo arbitrario.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y sección en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 en el rollo de apelación número 26/09 , en la cual se razona que "El ámbito de aplicación del citado apartado se constriñe a las previsiones del Título V del citado Estatuto que se abre bajo la rúbrica "ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL", es decir, todo lo referente a planificación de recursos humanos, estructura del empleo público y provisión de puestos de trabajo y movilidad, sin afectar a lo referente a la jubilación del funcionario público que queda comprendido en el Título IV relativo, según su rúbrica, a ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO.

Esta es la interpretación válida en cuanto determinada por uno de los principios aludidos en el artículo 3 del Código Civil , concretamente, el referente a la interpretación sistemática de la norma. No es óbice a lo razonado la invocación a la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, ya que, como en la propia resolución se precisa, su justificación viene determinada por la necesidad de dictar unas Instrucciones generales que contengan los criterios de interpretación necesarios para lograr una actuación coordinada y homogénea de los responsables de la gestión de los recursos humanos, a consecuencia de la entrada en vigor el 13 de mayo del Estatuto Básico del Empleado Público fundamentalmente en relación con aquellos preceptos que están en vigor y por tanto son directamente aplicables en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, así como preceptos de la normativa de función pública que permanecen vigentes hasta que se apruebe la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos (en adelante Ley de Función Pública de la AGE), en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP y, en relación, con determinadas materias del régimen de función pública respecto de las cuales el Estatuto introduce algunas novedades bien desde su entrada en vigor, bien una vez aprobada la Ley de Función Pública de la AGE, por lo que la Secretaría General para la Administración Pública, en ejercicio de las competencias que le están atribuidas en el artículo 8.a) del Real Decreto 9/2007, de 12 de enero , dicta tales instrucciones.

Tal ámbito de aplicación determina que la instrucción número 8.d) que mantiene la vigencia del artículo 33 de la Ley 30/1984 sobre jubilación forzosa de los funcionarios públicos con carácter transitorio, en tanto no se regulen los requisitos y condiciones de las modalidades de jubilación previstas en el EBEP, no sea de aplicación cuando de una Administración Local se trata como es el supuesto que nos ocupa".

En consecuencia, el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 es de aplicación plena y directa desde el día 13 de mayo de 2007 y, desde luego, al momento del hecho causante que no es otro que el día 23 de diciembre de 2009 en que el Sr. Estanislao cumplió 65 años".

Seguidamente, el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, tras analizar profusamente el contenido de la justificación ofrecida por la Administración para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo del demandante, la estimó suficiente a tales efectos, concluyendo que

"(...) Pues bien, la falta de implicación del actor en las tareas propias de su puesto de trabajo, constatadas en el procedimiento administrativo, es lo que justifica la conformidad a derecho de los actos impugnados en este procedimiento, por lo que el recurso ha de ser desestimado".

SEGUNDO

El recurso de casación presenta un único motivo formulado con apoyo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la incorrecta interpretación y aplicación que del artículo 67.3 de la Ley 7/2007 ha llevado a cabo la sentencia recurrida.

En primer lugar, sostiene que la Sala de instancia ha realizado una interpretación radicalmente errónea de la doctrina dimanante de la sentencia de este Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2010 . Argumenta que, a los efectos de extender dicha doctrina a otros casos, no se debe pasar por alto que tal sentencia se pronuncia sobre el derecho a prolongar la permanencia en el servicio activo de un colectivo muy específico, el del personal estatutario sanitario, que venía regulado en una norma especial, únicamente aplicable a dicho personal, el cual, a diferencia de lo que sucedía en el ámbito funcionarial general, ya se le venían exigiendo determinados requisitos para que se le pudiera autorizar tal prolongación. Tras ello, estima que en la referida sentencia se deja muy claro que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público es de aplicación directa pero en su literalidad - en la que se incluye la referencia expresa a que la solicitud de prolongar la permanencia en el servicio activo se podrá formular " en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto "- así como que tal prolongación constituye un derecho subjetivo del funcionario aunque condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio. Concluye significando que la Sala de instancia no reconoce la existencia de tal derecho funcionarial, atribuyendo a la Administración una facultad discrecional a la hora de aceptar o denegar las solicitudes de prórroga.

Considera que el argumento ofrecido por la sentencia recurrida en relación con la Disposición Final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público y la aplicabilidad directa de su artículo 67.3 sólo es válido en apariencia ya que siendo cierto que el referido artículo es de aplicación directa y entró en vigor en el plazo de un mes a partir de la publicación del Estatuto aunque, sin embargo, "(...) necesitan leyes de desarrollo para su complitud y efectividad plena, y, en tanto estas leyes no se dicten, permanecen en vigor y son aplicables las normas vigentes, salvo que se opusiesen al EBEP".

Por otro lado, aduce que la argumentación empleada por la Sala de instancia para rechazar la aplicabilidad de la resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 21 de junio de 2007, es incongruente porque resulta evidente que todas las Administraciones tienen los mismos problemas para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.

Seguidamente, sostiene que conforme a la doctrina legal sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 , el artículo 67.3 es directamente aplicable en su literalidad y que ello debe comportar, por un lado, que la Administración habrá de resolver motivadamente tanto la aceptación como la denegación de las solicitudes de prolongación de permanencia en el servicio activo y, por otro, que tal aceptación o denegación se habrá de basar en los requisitos y condiciones que fijen las leyes dictadas en desarrollo del Estatuto, debiéndose, hasta tanto, aplicar la normativa vigente que, en este caso y hasta la publicación de la Ley autonómica 1/2012, de 29 de febrero, se trataba del artículo 33 de la Ley 30/1984 ; la Disposición adicional séptima de la Ley 13/1996 y la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 31 de diciembre de 1996.

Por último, en relación con la argumentación sostenida por la sentencia recurrida en su Fundamento de derecho cuarto, refiere que lo único que hace la Sala de instancia es repetir el contenido del informe del Vicegerente de la Universidad, tratándose de apreciaciones subjetivas en modo alguno demostradas. Aduce que, aun cuando se considerara que tales imputaciones pudieran tener alguna verosimilitud, nunca podrían ser motivo legal suficiente para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, por cuanto, de ser ciertos tales hechos, la Universidad debió haber actuado por la vía del expediente disciplinario o haberle removido de su puesto de trabajo, sin que se pueda utilizar la denegación del derecho a la permanencia en el servicio activo como una sanción administrativa.

TERCERO

El Letrado de la Universidad de A Coruña se opone al recurso planteando, en primer lugar, la inadmisión del mismo al estimar que la competencia para conocer del enjuiciamiento de las resoluciones del Rector de la Universidad de A Coruña concernientes a las situaciones administrativas de los funcionarios corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, por lo que, siguiendo la doctrina jurisprudencial en relación con estos supuestos, la sentencia de la Sala de Galicia debe entenderse dictada en segunda instancia lo que la excluye del recurso de casación.

En lo que respecta al concreto motivo de casación articulado, se considera que, a la vista de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, se constata que resuelve y responde a las alegaciones y a la totalidad de cuestiones que se suscitaron en la instancia mediante una acertada interpretación y aplicación del derecho, confirmando la validez de la denegación de la prolongación en el servicio activo que fue solicitada por el recurrente al comprobar que se sustentaba en las necesidades de organización.

CUARTO

Comenzaremos el enjuiciamiento del presente recurso de casación abordando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Universidad de A Coruña con fundamento en que, según sostiene, la sentencia impugnada no resulta susceptible de recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional , en relación con los artículos 86.1 y 8.3 de la misma Ley .

En principio y conforme a las previsiones del artículo 8.3 de la repetida Ley 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso - administrativo conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, como es el caso de la Universidad de A Coruña; de tal forma que el enjuiciamiento de las resoluciones ahora impugnadas venía efectivamente atribuido a los referidos órganos unipersonales. Ello supondría que, según reiterada doctrina de esta Sala, las posibles sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en relación con dichos actos deberían entenderse dictadas como si se tratara de la segunda instancia y, por tanto, excluidas del recurso de casación que únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia, conforme al precitado artículo 86.1 de la LJCA .

Sin embargo, esta doctrina general ha sido matizada para casos análogos al que es objeto de esta casación en sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 2632/2002 ) así como, entre otros, en los autos, de 27 de enero de 2003 (recurso de casación nº 1333/2001), 15 de enero y 22 de diciembre de 2004 (recursos de casación 1306/2002 y 1021/2003), respectivamente, ya que, de una interpretación sistemática del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 8.2.a) y 13.a) de la misma, la Sala viene sosteniendo que " (...) no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada", toda vez "que carecería de coherencia entender que las cuestiones de personal que afectan al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera porque el acto recurrido procede de un ente o corporación de Derecho público cuya competencia no se extiende sobre todo el territorio nacional está atribuido al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cuando tales cuestiones, tanto en la esfera local [artículo 8.1.a)] como en la autonómica [artículo 8.2.a)], están sustraídas al conocimiento de los mismos, al igual que ocurre en la Administración del Estado respecto de los Juzgados Centrales si el acto ha sido dictado por un Ministro o Secretario de Estado [artículo 9.a)], normas que excluyen la genérica atribución de competencia que el artículo 8.3 efectúa en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes o entidades de Derecho público, cuya competencia no se extienda por todo el territorio nacional, si se refieren a cuestiones de personal que afectan al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (en este sentido, Autos de 8 de julio y 30 de septiembre de 2002 y 27 de enero de 2003)."

En similares términos, nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 1569 / 2009), en relación con un supuesto de jubilación de un profesor titular de Universidad de Lérida, así como la de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 6211/20011) referida a una solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo de un funcionario de la Universidad de A Coruña.

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la inadmisibilidad del recurso de casación que propugna la Universidad de A Coruña, dado que en la cuestión controvertida versa sobre la procedencia o no de la extinción de la relación de servicio del hoy recurrente, debiendo considerarse que la sentencia impugnada es perfectamente recurrible en casación conforme al artículo 86.2 a), in fine de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Pasando ya al análisis del único motivo de casación promovido, no compartimos la tesis de la parte recurrente que pretende sostener la vigencia de la normativa anterior sobre jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios públicos tras cumplir la edad de jubilación forzosa (en concreto, el artículo 33 de la Ley 30/1984 ; la Disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996), estimando, por el contrario, que la sentencia recurrida ha realizado una correcta interpretación y aplicación del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público perfectamente compatible con la doctrina fijada por esta Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2010 .

La Disposición derogatoria única, apartado b) del Estatuto Básico del Empleado Público deroga, entre otros preceptos y con el alcance establecido en su Disposición final cuarta, el artículo 33 de la Ley 30/1984 . Por su parte, la jubilación y, en concreto, la prolongación de la permanencia en el servicio activo se encuentra ahora regulada en su artículo 67, apartado 3, precepto que forma parte del Capítulo II del Título IV del Estatuto Básico del Empleado Público.

Si se pone en relación dicha ubicación sistemática con lo prevenido en los apartados 1 y 2 de su Disposición final cuarta, es claro que, por un lado, el referido artículo 67.3 entró en vigor y comenzó a producir efectos al mes de publicarse en Estatuto en el Boletín Oficial del Estado, resultando directamente aplicable desde tal fecha, y, por otro, que el artículo 33 de la Ley 30/1984 quedó definitivamente derogado desde dicho momento, siendo de todo punto improcedente la pretensión del recurrente de mantener una suerte de aplicación transitoria de dicho precepto como decimos derogado sobre la base de que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, no se había adoptado al tiempo de tener que resolverse su solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, la legislación de función pública que desarrollara lo prevenido en dicho artículo 67.3.

Esa falta de desarrollo normativo - que no se ha producido hasta que el artículo cuatro de la Ley autonómica 1/2012, de 29 de febrero ha modificado el apartado 1 del artículo 49 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo - en ningún caso puede resucitar una norma estatal expresamente derogada por el Estatuto Básico del Empleado Público por cuanto a lo ya razonado hay que añadir que esta Sala también ha rechazado que, en relación con dicha normativa anterior, pueda entrar en juego lo prevenido en el apartado 3 de su Disposición final cuarta puesto que, como dijimos en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia de 20 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 366/2011 ):

"(...) Por último no resulta aceptable la tesis de que la Disposición final Cuarta apartado tercero de la Ley 7/2007 determine la vigencia de la normativa anterior sobre la jubilación, pues una cosa son "las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este estatuto", que son las aludidas en dicha Disposición Final, y que corresponde al plano de organización, y otra muy distinta las rectoras del régimen estatutario del funcionario, y en concreto las que rigen su jubilación " .

Por tanto, el análisis e interpretación realizada del artículo 67.3 en relación con la Disposición derogatoria única y Disposición adicional cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público nos llevan a confirmar, en este extremo, los razonamientos efectuados por la Sala de instancia cuando negó la procedencia de aplicar el artículo 33 de la Ley 30/1984 antes vigente y el resto de normativa antes vigente a la solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo que, como la de recurrente, se formuló una vez había entrado en vigor el Estatuto. Y sin que a lo anterior obste el contenido de las Instrucciones para la aplicación del referido Estatuto en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, publicadas por resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 21 de junio de 2007, puesto que ni el recurrente se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del mismo, ni es el enjuiciamiento de la conformidad a derecho del contenido de tales Instrucciones el objeto de la controversia que aquí se nos plantea.

Por último, tampoco estimamos que exista contradicción entre lo razonado y argumentado por la sentencia recurrida y la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 18/2008. Al margen de que las declaraciones contenidas en esta sentencia son la consecuencia del análisis e interpretación, como expresamente reconoce la parte recurrente, de la legislación específica aplicable, en materia de jubilación, a un colectivo muy concreto y singular, el que constituye el personal estatutario de los Servicios de Salud y sin perjuicio de las prevenciones que tal circunstancia y el hecho de que se trate de un recurso con un ámbito tan limitado como el de casación en interés de la ley imponen en lo que respecta al traslado de sus razonamientos, sin mayores argumentos, al resto de empleados públicos no incluidos en tal categoría, lo cierto es que en dicha sentencia, cuando analizamos el contenido del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público afirmamos que "(...) Este último precepto no deja ninguna duda sobre que la Administración tiene que motivar su decisión sobre la prolongación solicitada ".

Y en cuanto al derecho subjetivo que reclama el recurrente a que se le prolongue la permanencia en el servicio activo, debemos reiterar lo ya dicho en un reciente precedente también referido a la denegación de tal prolongación a un funcionario de la Universidad de A Coruña. Y así, en el Fundamento de derecho octavo de la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 6211/2011 ) razonamos lo siguiente:

"(...) La doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de abril de 2011 ( recurso 2640/2009), de 16 de abril de 2012 ( recurso 3014/2010 ) y 24 de septiembre de 2012 ( recurso 5620/2011 ), dictadas en interpretación de las normas reguladoras de la prolongación en el servicio activo, se pronuncia en el sentido de que no cabe ninguna duda de que tales preceptos imponen a la Administración la carga de motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, tanto para aceptarla como para denegarla. Por consiguiente, no cabe entender que en las indicadas normas se establezca un inequívoco derecho para el interesado, como pretende el recurrente en esta litis, sino la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga. De tal forma, que la conclusión final que se extrae es que esa prolongación en el servicio activo constituye un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; así como que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación " .

Pues bien, descartado que pueda aplicarse la normativa antes vigente a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo formuladas tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, procede ahora enjuiciar si en el presente caso, y tal y como apreció la Sala de instancia, la Universidad de A Coruña cumplió suficientemente con la carga de motivar la denegación de la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio.

De lo actuado en el expediente administrativo, y tal y como concluyó la Sala de instancia, se aprecia que la denegación en el presente caso fue debidamente justificada por la Administración, obrando un informe de la Vicegerente de la Universidad de A Coruña, de 26 de noviembre de 2009, en el que, en síntesis, se exponía la falta de actualización formativa así como de implicación del hoy recurrente en las tareas inherentes a su puesto de trabajo como Jefe del Servicio de Retribuciones, Seguridad Social y Acción Social de dicha Universidad, traducida en que el despacho de los asuntos del servicio se hacía con los Jefes de Sección bien porque el recurrente nunca acudía con ningún asunto por iniciativa propia y porque, en las ocasiones que fue convocado, decidió mandar a otra persona. Asimismo, también la resolución del Rector de 30 de noviembre de 2009 incorporó, en la línea de los datos obrantes en el referido informe, los motivos y razones que llevaron a la denegación de su solicitud y que, en definitiva, sostienen que el recurrente no alcanzaba el grado de eficiencia y dirección que demandaba el puesto que desempeñaba, extremos todos ellos confirmados en la resolución del recurso de casación.

Pues bien, tales consideraciones son a juicio de esta Sala suficientes para entender debidamente justificada, desde el punto de vista de la motivación que exige el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, la denegación acordada de su solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo. No se puede compartir la tesis del recurrente de que con ello se le está imponiendo una sanción administrativa de plano ya que, además de que dicho argumento no tendría encaje en la concreta infracción normativa que se denuncia en el motivo de casación que analizamos lo que determinaría su carencia de fundamento, lo cierto es que los datos resultantes de las actuaciones constituyen motivos suficientes para estimar razonada la denegación de la prórroga y ello con independencia de la posible o no trascendencia disciplinaria que pudiera haber generado la conducta del recurrente en el desempeño de su puesto de trabajo.

Por todo lo antes razonado, procede la desestimación del presente recurso de casación

SEXTO

En cuanto a las costas procesales y según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , procede imponerlas a la parte recurrente si bien limitando su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 976/2012, interpuesto por Don Estanislao contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de julio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 98/2010 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

11 sentencias
  • STSJ La Rioja 158/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...establecer discrecionalmente los objetivos a conseguir y los medios materiales y personales de los que se dispone. En la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 876/2012 ), se señala: Y en cuanto al derecho subjetivo que reclama el recurrente a que se le prolongue la permanencia en el servicio ......
  • STSJ País Vasco 306/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...tras la derogación, el régimen preexistente del artículo 33 de la Ley 30/1984 ; en relación con ello podemos traer a colación la STS de 3 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de casación 976/2012 [- en relación con la Comunidad Autónoma de Galicia -], que en su FJ 5º razonó como "(........
  • STSJ Andalucía 2401/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...del apartado 2 a), literal y estrictamente interpretada, no se aplicaría a la Administración del Estado; pero la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 ha dicho que Carecería de coherencia entender que las cuestiones de personal que afectan al nacimiento de la relación de ......
  • STSJ Aragón 506/2016, 16 de Noviembre de 2016
    • España
    • 16 Noviembre 2016
    ...sin embargo -como indica la Administración en la oposición al recurso de apelación- ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 2012, reiterada en otras ocasiones, y refrendando lo indicado por los Tribunales Superiores de Justicia a que se hace mérito en l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR