La otra 'Delincuencia en el Deporte': algunas consideraciones sobre los delitos contra la Hacienda Pública en el ámbito del deporte profesional y su problemática

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas177-193

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I Determinaciones previas

Sin duda, cuando se habla de “fraude deportivo” desde el punto de vista jurídico penal se piensa en una fenomenología criminal muy distinta a la que va a ser objeto de las siguientes líneas. Sobre todo porque siguiendo una distinción que ha hecho fortuna en otros ámbitos aquí no nos vamos a ocupar de fraude en el deporte o fraude deportivo, sino de fraude de los deportistas, pues no otra cosa es el problema que vamos a abordar: la criminalidad contra la Hacienda Pública (delitos contenidos en el Título XIV del Libro II del Código Penal español: De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social). Sólo haremos referencia a éste concreto aspecto, aunque no podemos dejar de señalar que no menos importante puede ser la criminalidad contra la Seguridad Social (regulada en el mismo Título) o incluso contra los Derechos de los Trabajadores o los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, que además plantean una problemática similar respecto a los aspectos generales en relación a la imputación de responsabilidad.

No es, por tanto, éste un trabajo sobre el “fraude en el deporte” si no más bien sobre una forma de delincuencia conexa con el mundo del deporte, específicamente el deporte profesional retribuido y, aunque pudiera parecer otra cosa

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para quienes sólo tienen como referencia informativa los medios de comunicación, no solamente en el mundo del futbol profesional1.

En efecto, junto a la delincuencia propiamente calificable de “fraude deportivo”2, la expansión del deporte como indudable elemento socio-cultural de la sociedad de nuestros días genera un abigarrado elenco de fenómenos criminales relacionados con ese mundo: desde la violencia que provoca la celebración de determinados eventos deportivos(violencia en el deporte o como consecuencia del deporte), a fenómenos instrumentales al fraude deportivo que surgiendo en el ámbito del desarrollo de las actividades deportivas, profesionales o no, sirven para la realización del injusto mediante la afectación de bienes jurídicos de muy distinta naturaleza y precisión (dopaje, soborno de árbitros o jugadores, “primas a tercero”), a fenómenos en mi opinión solamente conexos: los generados en relación a intereses o “bienes jurídicos” bien distintos a los que adornan la noble práctica deportiva. Tal es el caso de los delitos de defraudación tributaria, o más correctamente: delitos contra la Hacienda Pública, que se cometen alrededor de la actividad deportiva, fundamentalmente profesional, y que genera una exorbitada reacción social, básicamente por lo escandaloso de las cifras que se manejan.

Bástenos con considerar el relato de hechos de la STS 374/2017 de 24 de mayo3, que confirma la condena a un conocido futbolista por delito fiscal, relacionado fundamentalmente con la muy polémica tributación de los “derechos de imagen” del deportista. En el mismo se nos narra, de forma muy gráfica no obstante tratarse de una resolución judicial, el mecanismo utilizado para la defraudación esencialmente del impuesto sobre las rentas de las personas físicas, pero que en ocasiones puede afectar también al impuesto de sociedades, o al impuesto sobre la renta de las personas no residentes, que genera una actividad delictiva y

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fraudulenta compleja y altamente tecnificada: fundamentalmente la creación y utilización de sociedades más o menos ficticias e instrumentales, generalmente radicadas en paraísos fiscales o estados que favorecen la opacidad de estos entes; implicación de “familiares o clientes” como testaferros, búsqueda de subterfugios no sólo técnicos o materiales sino también jurídicos a efectos de no sólo asegurar la comisión ilícita sino también buscando propiciar la impunidad dificultando el esclarecimiento de los hechos o evitando la imputación concreta de responsabilidades, etc. Ciertamente una actividad fraudulenta planificada al detalle y en la que suelen tener un protagonismo indudable auténticos “técnicos” y especialistas en el ámbito jurídico y económico que no sólo buscan con sus servicios dar empleo a los normalmente abultados emolumentos del deportista en cuestión, sino yendo más allá facilitar un escudo técnico-jurídico para propiciar la impunidad de las posibles actividades fraudulentas.

El caso del que se ocupa la sentencia citada ha sido el caso más significativo, que no el único ni el más “sonoro”(Cristiano, Coentrao, Xabi Alonso, Mourinho, etc.). En cualquier caso pone de manifiesto una gran capacidad criminal. Motivada esencialmente por lo altísimo de las retribuciones de los deportistas, pero cabría preguntarse por el nivel de incidencia que en esta materia tienen además, incluso como un factor con posible incidencia criminógena los criterios políticos criminales de nuestra legislación penal en relación con los delitos contra la Hacienda Pública.

En efecto, si valoramos los actuales delitos contenidos en el Título XIV del Libro II del vigente Código Penal incluso tomando en consideración las diver-sas modificaciones padecidas desde su aparición en el texto punitivo, podemos apreciar que no siempre las “líneas político-criminales” sobre las que se han configurado estos delitos fiscales han sido suficientemente acertadas. De hecho, algunos de sus esenciales caracteres se pueden considerar como claramente erróneos4.

Sin duda, esta puede considerarse una cuestión de especial amplitud, que en mucho puede sobrepasar las características de esta aportación, pero no pueden dejar de mencionarse, al menos los siguientes aspectos: 1.- el problema que genera la estructura de la misma intervención punitiva en el ámbito de la Hacienda

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Pública, basada en una “accesoriedad extrema”5; 2.- consecuencia, en parte, de esa accesoriedad, la generación de un régimen “distorsionante” para el delincuente fiscal frente al normal infractor lo que se ha dado en llamar el “privilegio del delincuente fiscal” sobre todo por lo que se refiere al régimen de regularización, de forma que afecta también a otros aspectos (sobre todo a la prescripción de las correspondientes infracciones, y a la posible compatibilidad de los procedimientos sancionadores), y 3.- sus problemáticas relaciones con otras formas delictivas como el blanqueo de capitales6.

A lo que se debe añadir un problema ulterior, como es el que deriva de la utilización por razones de pura eficiencia en la intervención jurídico penal, de algunos expedientes, construcciones y doctrinas que, enfrentando directamente algunos de los problemas que en la realidad provocan estas formas complejas y tecnificadas de criminalidad, sin embargo se compadecen poco y mal con los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico penal. Tal es el caso de la denominada doctrina de la “ignorancia deliberada”, expediente de imputación llamado a nuestro juicio a jugar un importante papel en la praxis jurídico penal venidera.

II La accesoriedad del derecho penal económico como característica de los delitos contra la hacienda pública

Como hemos señalado quizá la característica más evidente de los delitos contra la Hacienda Pública radica en su excesiva “accesoriedad” o dependencia de la normativa extrapenal que desde el ámbito tributario, y en desarrollo del mandato constitucional, disciplina la actividad tributaria del Estado; normativa respecto a la cual el Derecho Penal no aparece sino como un simple “brazo armado” un re-

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fuerzo sancionador que viene, al menos en principio, a consolidar con la mayor fuerza de sus sanciones los mandatos y prohibiciones que ya en la propia normativa tributaria vienen precisamente determinados.

Dicha accesoriedad o dependencia del contenido de la norma penal respecto a la regulación extrapenal, y más concretamente tributaria, no es sino una consecuencia obligada, y en ocasiones un recurso de técnica legislativa inevitable en aquellos ámbitos que, demostrando el suficiente nivel de trascendencia como interés social acaba justificando la intervención punitiva en un nuevo ámbito en su día no considerado suficientemente merecedor o necesitado de inter-vención, en base al denominado fenómeno de “expansión” del Derecho Penal. Expansión en ocasiones, tal como la que nos ocupa –respecto a los delitos contra la Hacienda Pública–, probablemente justificada, pero que en otros casos en que las exigencias de necesidad y merecimiento no son tan explícitas, o la forma de la intervención no es lo suficientemente rigurosa, es totalmente criticable. Y ello no sólo desde el punto de vista del respeto a los esenciales principios limitadores y fundamentadores del Derecho Penal, desde el de intervención mínima, al de legalidad y culpabilidad, sino también desde el punto de vista de la estrategias de intervención social que político criminalmente justifican el recurso al Derecho Penal en los ordenamientos contemporáneos. Lo que se hace tanto más evidente en aquellos supuestos en que se hace coincidir el ius puniendi del Estado con otros sectores sanionadores de los que dispone para conseguir sus fines y cumplimentar sus obligaciones. En estos casos no sólo desde el punto de vista de la proporcionalidad y la exigencias de seguridad y certeza jurídica que intenta propiciar el principio ne bis in idem en su doble dimensión sustancial y procesal, sino también desde un entendimiento material del principio de intevención mínima, la utilización irracional del aparato punitivo no sólo se convierte en “innecesaria”, sino que también puede provocar un efecto criminógeno cuando no se articula con el debido cuidado todas las consecuencias de la intervención sancionadora y penal.

Pero además, la excesiva accesoriedad o dependencia de una normativa extrapenal motiva o puede motivar...

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