STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación tramitados bajo el nº 929/2011, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil ESTUDIO 5, DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1376/2006 , en el que se impugna la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00039.3/2006, correspondiente a la finca número 57 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, interviniendo como recurridos la Comunidad de Madrid, así como el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, asistidos de sus respectivas representaciones procesales, así como la entidad Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón S.A. (EMGIASA), representada por Procurador D. Alejandro González Salinas, según los siguientes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (sic) y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00039.3/2006, correspondiente a la finca número 57 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (275.123Ž44€), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos, por las representaciones procesales de la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., propiedad expropiada, y por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, Administración expropiante, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados, emplazando a las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., se hacen valer cuatro motivos, tres de ellos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y un cuarto motivo al amparo de la letra c) de dicho precepto, solicitando la anulación de la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resulte de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hacen valer cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, si se estimaran el primero y segundo motivos de casación, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación, de 3 de febrero de 2006; si se estimasen los motivos tercero y cuarto, que se proceda a introducir las correcciones del cálculo efectuado por la sentencia recurrida en cuanto al valor del módulo de venta de viviendas de protección y del aprovechamiento correspondiente al sector, así como que se incorporen, descontándolos, todos los costes a que expresamente se refiere el artículo 30 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del suelo y Valoraciones en su redacción vigente a la fecha en que se expuso al público el proyecto de expropiación del Ensanche Sur de Alcorcón.

CUARTO

Por providencia de esta Sala Tercera, de fecha 8 de junio de 2011, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre concurrencia de causa de inadmisión en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, por no exceder la cuantía del pleito de la cantidad fijada para acceder a casación. Evacuado traslado, por auto de esta Sala Tercera de fecha 10 de noviembre de 2011 , fue inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón por no exceder la cuantía del pleito de la fijada a efectos de recurso de casación, acordando la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación de los recursos interpuestos de contrario y que se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en los respectivos escritos de interposición de recurso de casación formulados por cada uno de ellos.

QUINTO

Formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón incidente de nulidad del actuaciones contra el auto de 10 de noviembre de 2011 , y evacuado el trámite de alegaciones a que se dio lugar, mediante auto de esta Sala de 19 de abril de 2012 , se acordó la desestimación del incidente formulado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2012, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 5 de diciembre de 2012 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1376/2006.

En la referida sentencia, fue parcialmente estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº 57, afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP- 1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en ciento cuarenta y un mil setecientos veinticinco euros y ochenta y nueve céntimos (141.725Ž89€) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de doscientos setenta y cinco mil ciento veintitrés euros y cuarenta y cuatro céntimos (275.123Ž44€), más intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, primero reprochó el hecho de haber emitido el Jurado resolución ignorando su hoja de aprecio, lo cual podría por sí solo hacer merecedora de una sanción de nulidad radical a la resolución impugnada, pero sin embargo no formuló pretensión en ese sentido. Luego, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepaba del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, de momento consideró que el Jurado Territorial consignó incorrectamente el valor unitario propuesto por la propiedad que no era de trescientos cuarenta y siete euros y noventa céntimos por metro cuadrado (347Ž90€/m2), sino de doscientos cuarenta y ocho euros y veintiocho céntimos por metro cuadrado (248Ž28€/m2), al que debía añadirse el precio de afección. En segundo lugar, no obstante haberse mostrado conforme con el método valorativo aplicado por el Jurado, sin embargo discrepó del modo de aplicación en que los conceptos de valoración son utilizados. En cuanto al suelo, dice que son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, manteniendo que, según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de trescientos euros y cincuenta céntimos por metro cuadrado (300Ž50€/m2).

Pues bien, la sentencia ahora recurrida resolvió las cuestiones planteadas por la demandante, rechazando, primero, las consideraciones de la actora en torno al hecho de haber emitido resolución el Jurado ignorando la hoja de aprecio de la propiedad. Sobre esto dijo, tras exponer el estado de la cuestión en la Jurisprudencia, que los hechos que ponía de manifiesto la propiedad no pueden tener la trascendencia anulatoria que pretendía otorgarle la demandante, como tampoco observaba la Sala de instancia que tal defecto hubiera generado indefensión. De este modo, ni tal hecho (el denunciado por la demandante) podía viciar de nulidad el acuerdo ni podía intentarse por esa vía la anulabilidad del mismo (la Sala pone de manifiesto que la parte, pese a argumentar en ese sentido, como ya se ha dicho, nunca formuló pretensión con tal desenlace), sin perjuicio de reconocer la Sala la influencia que tal omisión por el Jurado podía tener en un mayor riesgo, o certeza, de error en las valoraciones que acomete el órgano en su labor valorativa, tras lo cual pasa a analizar precisamente tal labor por parte del Jurado.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho cuarto, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 . Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha.

Tras lo anterior, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 . Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente.

Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y varias periciales practicadas en otros pleitos similares (recursos nº 1384, 693 y 1293 del año 2006), de las cuales se solicitó extensión de efectos al presente, así como la pericial insaculada, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable, lo cual, dice la Sala, impide establecer el precio medio de venta real. También rechaza por inservibles los valores señalados en la resolución del Jurado por referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, ofreciendo razones para ello. Concretamente, que el Tribunal desconoce las muestras, tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos y desconoce también si era precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de efectiva transacción. A esto añade que la Sala de instancia ya había dicho que, a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones, las comprobaciones de valores necesarios a tal efecto, sustentados en la aplicación de dicha base de datos, no resultaban estar suficientemente motivadas.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente porque, aunque el dato de partida es favorable a la referencia al precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial.

De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ), de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1.263Ž49€). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0Ž4016 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial, así como un coeficiente del 0Ž9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01 , y finalmente el de 0Ž8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%, en este caso el 20% (0Ž20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión, de suerte que fija un valor unitario de setenta y seis euros y setenta y dos céntimos por metro cuadrado (76Ž72€/m2). Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, tres mil quinientos ochenta y seis metros cuadrados (3.586 m2), dando lugar, a la cuantía indemnizatoria fijada antes.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la propiedad expropiada, la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., se formuló recurso de casación, que inicia introduciendo en los antecedentes una crítica general al contenido de la sentencia, a la que da luego en la fundamentación el armazón jurídico en que sostiene su pretensión casacional, poniendo de manifiesto tres puntos concretos de discrepancia. En primer lugar, la sentencia infringe claramente el artículo 27, al eludir la aplicación de método residual dinámico para la valoración del terreno expropiado y aplicar otro diferente; en segundo lugar, que yerra, además, en el cálculo y la consideración de los valores de los usos y no aplica los módulos de viviendas de precio limitado, que serían los adecuados siguiendo el discurso propio de la sentencia; en tercer lugar, que no toma en cuenta el valor fiscal, que ha sido considerado por la Sala tercera como mínimo de garantía.

Tal crítica es articulada mediante los siguientes motivos de casación:

El primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , consiste en infracción de los artículos 5 , 14 , 16 , 18 y 27 y 29 de la LS/1998 ; artículo 25 de la LEF ; artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 120 de la Constitución , así como los artículos 216 y 218, ambos de la LEC .

Sostiene que, en cuanto al método valorativo empleado, la Sala de instancia elude la aplicación del único método valorativo aplicable, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 6/1998 y, por ello lo vulnera por inaplicación, resultado no amparado por la labor hermenéutica de la función judicial y por ello en vulneración de los artículos 9 , 14 , 24 y 120, todos ellos de la C .e., no siendo cierto, contra lo razonado en la sentencia, que no existan valores contrastados que permitan la aplicación del método residual dinámico. Si la Sala de instancia consideró, como así hizo, que no había valores contrastados que poder utilizar, lo que debió hacer es ordenar diligencias finales con tal fin, o someter la cuestión a las partes, pero no alterar el método valorativo predeterminado por la Ley y menos cuando las partes no han discutido su aplicabilidad. El razonamiento de la Sala para descartar el valor de partida del producto inmobiliario final no se sostiene, porque el residual por definición obliga a partir de ese valor desde datos estadísticos y de mercado del momento en que se aplica. Dice, además, que la aplicación de los valores de VPO todavía es peor, pues esos valores son ajenos al mercado y han sido fijados discrecionalmente por la Administración, suponiendo un apartamiento mayor de la voluntad de la ley cuando ésta pretende prescindir de fórmulas artificiosas y atender al valor de mercado. La vulneración del artículo 5 de la LS/1998 (principio de equidistribución de beneficios y cargas), estriba en que el criterio seguido por la Sala sentenciadora introduce desigualdad objetiva y material respecto de aquellos expropiados que pudieron ejercitar su derecho de transformación del suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado texto legal .

Continúa argumentando, dentro de este primer motivo, que la sentencia recurrida infringe los artículos 216 y 218, ambos de la LEC y los artículos 24 y 120 de la C .e., cuando, dentro del método seguido, al atender al módulo correspondiente al mayor y mejor uso, se fija en el módulo de VPO y no en el de vivienda protegida de Precio Limitado, que considera, atendiendo al Plan Parcial, que no es uso mayoritario, sino tan sólo el 23Ž63% del total, pues del 70% destinado a Vivienda de promoción pública, sólo el 33Ž75% había de ser VPO. Por ello debió aplicarse, atendiendo al mejor y mayor uso, el módulo de Vivienda de Precio Limitado, a razón de 1585Ž72 €/m2, conforme a lo dispuesto en la Orden 1157/05 de 11 de mayo de la Comunidad de Madrid de fijación de precios para VPPL. Considera que en este punto la sentencia adolece de incongruencia interna porque abandona el criterio lógico que inspira el inicio de su razonamiento, el de seguir el criterio de mejor y mayor uso, para atender a un uso que no es mayoritario. Así pues, dice que la sentencia adolece de motivación irracional e incongruente, en el sentido de incoherente con la razón que la sustenta, lo cual implica que no puede ser tenida por resolución fundada en Derecho. Además, ello se hace cuando no hay capacidad de reacción en la instancia, introduciendo un hecho nuevo ajeno a los autos, en los que ni se discutió el método de valoración, ni constan los precios oficiales de las viviendas de PL, lo cual da lugar a vulneración del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la C.e . Para reforzar su argumentación en esta línea, hace referencia a algunas sentencias tales como la de la Sala Primera de 19 de octubre de 1995, así como las de esta Sala Tercera , de 27 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 2005 . Dice que, por lo anterior, debe casarse y anularse la sentencia y sustituirse por otra acorde con la legalidad y adecuada integración de los hechos de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 , que reconozca el derecho de los recurrentes a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

En segundo lugar, alega, al amparo también del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de jurisprudencia aplicable a valoraciones expropiatorias. En concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y de 12 de mayo de 2004 , sobre aplicación del método residual, en caso de pérdida de vigencia de valores catastrales; las sentencias de 14 de febrero , 30 de junio y 12 de diciembre de 1990 , que exige acogerse a los valores de mercado, la de 5 de noviembre de 1996 y 25 de marzo de 1995, sobre valoración de fincas análogas y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 Asunto Lithwog y otros contra Reino Unido. La Sala de instancia ignora el artículo 27 y aplica, contra lo dispuesto en el artículo 23, un método de fijación ajeno totalmente a ella, aplicándose así el artículo 43 de la LEF , el cual había sido implícita, pero inequívocamente excluido por el artículo 23 de la Ley 6/98 . Afirma que el residual dinámico es impuesto por la Ley 6/98, pero sostenido también por la Jurisprudencia, tal y como se desprende de las sentencias de 12 de mayo de 2004 y 11 de noviembre de 2005 . Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el principio de indemnidad en la sentencia referida como fijación del justiprecio conforme al valor de mercado. De igual modo, alude a otras sentencias, pero en referencia a cuestión ajena a la que se debate ahora, tales como las sentencias Kokol y otros contra Turquía de 29 de marzo de 2005 y Beyener contra Italia de 28 de mayo de 2002 .

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias que reconocen el valor fiscal como un mínimo de garantía, y hace referencia a las sentencias de 14 de noviembre de 1991 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 ; 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 . Dice que la sentencia no hace comentario alguno a la alegación sobre la necesaria consideración del valor fiscal como mínimo de garantía. La recurrente, sí formuló alegación en tal sentido en el recurso de reposición en vía administrativa, en la demanda y en conclusiones. No cabe que las Administraciones puedan aplicar unos valores para cobrar los tributos y otros cuando se trata de pagar la expropiación del suelo, sobre lo cual se sustenta la referida doctrina que dice ser vulnerada, por la cual los valores fiscales son un mínimo de garantía que no puede ser reducido a efectos expropiatorios, tal y como se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997 , 28 de noviembre de 1986 y 16 de diciembre de 1986 , esta última reproducida en extracto.

En cuarto y último lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de normas reguladoras de la sentencia que se recurre, en concreto los artículos 216 y 218 de la LEC , así como los artículos 24 y 120, ambos de la C .e., reproduciendo literalmente las alegaciones que ya realizó con ocasión del planteamiento del primer motivo de recurso sobre este particular, que se dan aquí por reproducidas.

Termina suplicando la anulación de la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil EMGIASA, como también en idénticos términos el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada. Frente al primero de los motivos de casación alegados de contrario, opuso la necesaria desestimación por inadmisible, dado que la propiedad plantea simultáneamente dos infracciones de diferente clase al amparo del mismo motivo de casación, siendo incompatibles entre sí. Por otra parte, considera que en realidad lo que la recurrente hace es una crítica a la motivación de la sentencia de instancia. Concluye diciendo que no hay error, por parte de la Sala de instancia, en la apreciación de la prueba y que, en realidad, se está ofreciendo ahora a la consideración de la Sala de casación una cuestión nueva. Por otra parte, considera que es inaceptable la apelación que realiza al valor fiscal como mínimo de garantía, por las razones que expone en su escrito. Se opuso también al motivo cuarto sustentado de contrario, pues lo que hace la recurrente es introducir en realidad una cuestión nueva, que debió tener su cauce adecuado por la vía del artículo 88.1 d) de la LJCA . En realidad viene a pretender que el módulo aplicable no sea el de VPO, sino el de VPPL, equivalente al de las viviendas de precio tasado. Continúa de igual modo realizando algunas consideraciones críticas en torno a las conclusiones que realiza la actora en la interpretación de las determinaciones del plan en ese sentido. Así, termina suplicando la desestimación del recurso de casación formulado por la propiedad expropiada.

La Comunidad Autónoma de Madrid formuló también oposición al recurso de casación planteado por la propiedad, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en los escritos de impugnación de las partes codemandadas en la primera instancia.

CUARTO

El primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 5 , 14 , 16 , 18 y 27 y 29 de la LS/1998 ; artículo 25 de la LEF ; artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 120 de la Constitución , así como los artículos 216 y 218, ambos de la LEC .

La mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A. sostiene que, en cuanto al método valorativo empleado, la Sala de instancia elude la aplicación del único método valorativo aplicable, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 6/1998 y, por ello lo vulnera por inaplicación, resultado no amparado por la labor hermenéutica de la función judicial y por ello en vulneración de los artículos 9 , 14 , 24 y 120, todos ellos de la C .e., no siendo cierto, contra lo razonado en la sentencia, que no existan valores contrastados que permitan la aplicación del método residual dinámico. La vulneración del artículo 5 de la LS/1998 (principio de equidistribución de beneficios y cargas), estriba en que el criterio seguido por la Sala sentenciadora introduce desigualdad objetiva y material respecto de aquellos expropiados que pudieron ejercitar su derecho de transformación del suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado texto legal.

Continúa argumentando, dentro de este primer motivo, que la sentencia recurrida infringe los artículos 216 y 218, ambos de la LEC y los artículos 24 y 120 de la C .e., cuando, dentro del método seguido, al atender al módulo correspondiente al mayor y mejor uso, se fija en el módulo de VPO y no en el de vivienda protegida de Precio Limitado, que considera, atendiendo al Plan Parcial, que no es uso mayoritario. Considera que en este punto la sentencia adolece de incongruencia interna porque abandona el criterio lógico que inspira el inicio de su razonamiento, el de seguir el criterio de mejor y mayor uso, para atender a un uso que no es mayoritario. Así pues, dice que la sentencia adolece de motivación irracional. Para reforzar su argumentación en esta línea, hace referencia a algunas sentencias tales como la de la Sala Primera de 19 de octubre de 1995, así como las de esta Sala Tercera , de 27 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 2005 . Dice que, por lo anterior, debe casarse y anularse la sentencia y sustituirse por otra acorde con la legalidad y adecuada integración de los hechos de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 , que reconozca el derecho de los recurrentes a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

El motivo, tal y como es planteado, no resulta admisible, de suerte que difícilmente podrá ser estimado. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso es planteado en idénticos términos a como se plantea en otros recursos correspondientes a idéntico proyecto expropiatorio, que, además se suscita entre las mismas partes procesales. Es el caso del recurso de casación 7191/10, también pendiente de resolución en esta sede casacional. En dicho recurso se dictó Auto de fecha 16 de junio de 2011, en el que se acordó declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la recurrente en cuanto a éste primer motivo. Fue inadmitido tal motivo de casación habida cuenta que, allí como aquí, mezcla infracciones de diversa naturaleza, errores "in iudicando" (denuncias sobre la valoración del bien expropiado), y al propio tiempo, se refiere a una supuesta falta de motivación y congruencia de la resolución recurrida, que constituye un "error in procedendo", por lo que, ha de concluirse que carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede declarar la inadmisión del referido motivo, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2d) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO

En segundo lugar, alega, al amparo también del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de jurisprudencia aplicable a valoraciones expropiatorias. En concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y de 12 de mayo de 2004 , sobre aplicación del método residual, en caso de pérdida de vigencia de valores catastrales; las sentencias de 14 de febrero , 30 de junio y 12 de diciembre de 1990 , que exige acogerse a los valores de mercado, la de 5 de noviembre de 1996 y 25 de marzo de 1995, sobre valoración de fincas análogas y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 Asunto Lithwog y otros contra Reino Unido .

Reitera ahora la obligatoriedad del método residual dinámico, en los términos establecidos por el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , que la Sala de instancia vulnera, como también lo dispuesto en el artículo 23, al seguir un método valorativo distinto. Implícitamente aplica el artículo 43 de la LEF , que ha sido excluido, dice la recurrente, por el artículo 23 de la Ley 6/98 . También se vulnera en la sentencia jurisprudencia que sigue idéntico razonamiento, tal y como se desprende de las sentencias de 12 de mayo de 2004 y 11 de noviembre de 2005 . Debe tenerse en cuenta, continúa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el principio de indemnidad en la sentencia referida como fijación del justiprecio conforme al valor de mercado. De igual modo, alude a otras sentencias, pero en referencia cuestión ajena a la que se debate ahora, tales como las sentencias Kokol y otros contra Turquía de 29 de marzo de 2005 y Beyener contra Italia de 28 de mayo de 2002 .

Lo primero que llama la atención en el modo de planteamiento del presente motivo de recurso es que al invocar la jurisprudencia que se reputa infringida, tan sólo se hace mera referencia general al contenido de la misma y, en segundo lugar, que vuelve sobre sus pasos, haciendo el mismo camino ya recorrido en el motivo anterior que, como ya se ha visto, terminó con escaso éxito.

Efectivamente, no puede tenerse por correctamente invocada la jurisprudencia que se cita, dado que, en reiteradas ocasiones hemos dicho que, para que este motivo pueda prosperar, no basta la mera cita y transcripción parcial (que no se hace aquí) de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es preciso que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, cosa que se ha omitido ahora (por todas sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). En este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2004 dijo que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial". Tales sentencias son citadas asimismo en la reciente sentencia de 21 de noviembre de 2011, recaída en recurso nº 2326/2008 .

De todos modos, si se examina la primera de las sentencias referidas que sostiene conforma doctrina jurisprudencial que se reputa infringida, esto es, la sentencia de 12 de mayo de 2004 , podrá comprobarse que está resolviendo un asunto que se plantea bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992. A ello debe añadirse que en la sentencia que se cita se dice que el sistema de valoración para las expropiaciones urbanísticas, permite utilizar varios métodos jurisprudencialmente establecidos para calcular el valor del suelo en función de dicho aprovechamiento, de tal manera que el residual es uno de los aceptados, y no necesariamente el único ni el principal. Lo será en la medida en que permita y contribuya a obtener el valor real de mercado, que es, en todo caso, el norte que sobre la cuestión marca la Ley 6/98.

Por otra parte, la sentencia de 11 de noviembre de 2005 , también evocada por la recurrente, para empezar se está refiriendo a suelo urbano, pues lo que allí se alega es infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 , precepto que, como es conocido, regula el modo o sistema de valoración de suelos urbanos. Aquí, sin perjuicio de que el sistema prevenido en el artículo 27 para los urbanizables programados, sectorizados o delimitados sea similar, que no igual, al contemplado en el artículo 28 para los suelos urbanos, debe decirse que en la sentencia que refiere la recurrente como sustento de sus pretensiones no dice nada contrario o que sea incompatible con lo que sí es línea jurisprudencial consolidada en el tiempo, a saber: que, si bien se entiende que el método objetivo se aplica con carácter excepcional y subsidiario, se tiene como método principal el prevenido en el artículo 27 de la Ley, esto es, el residual dinámico en defecto o pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, sin embargo será así siempre que el residual permita obtener un valor que pueda tenerse por real de mercado, esto es, siempre que conste acreditada la certeza y realidad de los datos y fuentes de los que se extraen los valores que son manejados en el cálculo del precio. Cuando tal no conste, la aplicación del método residual deviene inviable, optándose por otro valor diferente, el obtenido a través del método objetivo, a partir de la aplicación de los módulos de VPO, que no es sino en realidad variante del residual. Tal es la doctrina que tiene como fuente normativa de inspiración, por una parte el principio consagrado en el artículo 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/98 de 13 de abril , así como la voluntad expresada por el Legislador de que en materia de expropiación, el justiprecio habrá de ser fijado y tender en todo caso al valor real de mercado. Dicha doctrina tiene como muestras las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2006 y 26 de octubre de 2005 y, antes, la de 23 de mayo de 2000 , entre otras, siendo muestra también de la misma, entre las más recientes la de 14 de noviembre de 2011, recaída (como un nutrido grupo de las mismas) en el asunto relativo a las expropiaciones derivadas del proyecto expropiatorio del aeropuerto de Villafría-Burgos.

Tampoco pueden tenerse por infringidas las sentencias que cita de las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que el principio de indemnidad que se trata de proclamar por tal vía, es guía y norte para la legislación interna, como nula contradicción con lo resuelto en aquéllas puede observarse en la línea jurisprudencial seguida por esta Sala. No explica, por otra parte, como ya hizo con las de esta Sala citadas en el planteamiento del motivo, el supuesto y contenido concreto de las sentencias que invoca y su relación con el presente caso.

Lo hasta aquí dicho, sitúa la cuestión en un plano radicalmente diferente a aquél en que insiste la recurrente en plantearla. Efectivamente, si se parte de que la Ley 6/98 busca el valor real de mercado del terreno expropiado para la determinación del justiprecio (antes y después de la Ley 10/03), debe llegarse a la conclusión de que el método defendido por la recurrente, el residual dinámico, deberá ser aplicado cuando y siempre que consten datos ciertos y fiables que permitan constatar la realidad de unos valores que se pretenden como de mercado, por lo que la controversia habrá de situarse en un plano fáctico más que jurídico, en el plano probatorio en el caso concreto y en la valoración que la Sala en el concreto supuesto que se somete a su consideración realice de las pruebas en presencia, cuestión que no ha sido atacada por la parte en ningún momento. Así pues, a consecuencia de todo lo anterior, el motivo decae.

SEXTO

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de Jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias que reconocen el valor fiscal como un mínimo de garantía, y hace referencia a las sentencia de 14 de noviembre de 1991 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 ; 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 . Dice que la sentencia no hace comentario alguno a la alegación sobre la necesaria consideración del valor fiscal como mínimo de garantía.

Respecto de este motivo, otro tanto de lo dicho a propósito del anterior, debe reiterarse ahora. Efectivamente, la recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente varias sentencias de este Tribunal, sin relacionar las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado. La parte debió explicar la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal. De otro modo, difícilmente puede saberse si ha existido o no infracción jurisprudencial, máxime cuando gran parte de las sentencias invocadas tienen fecha de la que resulta que el fundamento jurídico de las mismas necesariamente se apoya en normas anteriores a las aplicables en este caso, con distinto régimen y criterios de valoración, que justifican sus pronunciamientos y que en ningún momento se alega por la parte que subsistan o tengan su reflejo en la normativa vigente y aplicable en este recurso.

Pero es que, además, la recurrente se desenvuelve de manera confusa en el modo de articular el motivo de casación planteado, pues parece que el fundamento de la infracción jurisprudencial que denuncia en la sentencia recurrida lo sitúa en la ausencia en ella de comentario o razonamiento a la alegación que realizó la parte en la instancia en torno a la consideración obligada del valor fiscal como mínimo de garantía. Tal afirmación, que constituiría un motivo de critica casacional frente a la sentencia de instancia mucho más sólido, sin embargo no es desarrollado y, desde luego, es mal enfocado en el motivo casacional que se desarrolla. Efectivamente, con tal reproche apunta hacia una incongruencia o falta de motivación en la sentencia de instancia que, con independencia de su concurrencia o no en el caso concreto, cuestión que se analizará a continuación, en realidad no es planteada por la recurrente en debida forma, esto es, por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, tampoco comparte esta Sala la afirmación que realiza la recurrente en ese punto, pues, bastará una somera lectura del fundamento de derecho quinto (que debió ser sexto), en su parte final, para concluir que el Tribunal a quo no desconoce la invocación de los valores fiscales y rechaza la consideración de los mismos por las razones que expone, lo que supone también el rechazo de las alegaciones formuladas en este motivo.

Por todo lo anterior, una vez más, el motivo alegado no merece prosperar.

SÉPTIMO

En cuarto y último lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de normas reguladoras de la sentencia que se recurre, en concreto los artículos 216 y 218 de la LEC , así como los artículos 24 y 120, ambos de la C .e. Considera que la sentencia adolece de incongruencia interna porque abandona el criterio lógico que inspira el inicio de su razonamiento, el de seguir el criterio de mejor y mayor uso, para aplicar otro diferente, atendiendo a un uso que no es mayoritario. Además ello se hace, sigue diciendo, cuando no hay capacidad de reacción en la instancia, introduciendo un hecho nuevo ajeno a los autos, en los que ni se discutió el método de valoración, ni constan los precios oficiales de las viviendas de PL, lo cual da lugar a vulneración del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la C.e . Para reforzar su argumentación en esta línea, hace referencia a algunas sentencias tales como la de la Sala Primera de 19 de octubre de 1995, así como las de esta Sala Tercera , de 27 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 2005 .

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (por todas la reciente sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2012 recaída en rec. nº 5700/2008 ).

Pues bien, conforme a lo dicho y atendido el iter lógico seguido en la sentencia de instancia para llegar al desenlace combatido ahora en casación, puede afirmarse ya, que el presente motivo de casación no puede correr mejor suerte que los anteriormente planteados. Efectivamente, la sentencia de instancia inicia su razonamiento, planteándose la aplicabilidad del método residual dinámico para hallar, en defecto de ponencias catastrales en vigor, el valor de repercusión del suelo, para descartarlo después, tras comprobar, a partir de la valoración de la prueba obrante en autos, la no concurrencia de los presupuestos de aplicación de dicho método recogidos en la Orden ECO/805/2003. Hallándose la Sala de instancia en dicho trance, constatada razonadamente la inaplicabilidad del método elegido por el Jurado Territorial, opta por la aplicación del método objetivo a partir de los módulos de VPO vigentes al momento de referencia de la valoración, para concluir, en la fijación del justiprecio, en la concreta cuantía indemnizatoria a la que llega en el fallo. Así pues, puede concluirse en la corrección lógica del desenlace, a partir de los razonamientos que lo preceden, sin que pueda afirmarse con probabilidad de éxito que, atendido el proceso lógico seguido por la Sala, el resultado al que se llega es inexplicable, porque no es así. Expuesta la cuestión en tales términos, no se aprecia (ni siquiera se intuye) una notoria incompatiblidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva. Podría haber sido discutido, siguiendo el razonamiento de la recurrente, la opción que elige la Sala al aplicar los módulos de VPO, descartando así los módulos previstos para las VPPL, dado que la recurrente ya en la primera instancia, a partir de la pericial que aportó a los autos, fijó como uso predominante el de Vivienda de Precio Limitado o Tasado, como vulneración de precepto concreto valorativo contenido en la Ley del Suelo. Pero lo cierto es que tal no se hace, y, en cualquier caso, de haber seguido tal línea debió plantearlo por la vía del 88.1 d). Ciertamente la vía escogida es adecuada a los fines de crítica casacional por incongruencia o falta de motivación de la sentencia recurrida, pero desde luego no puede el motivo prosperar con el enfoque que le da la recurrente.

En todo caso no está de más señalar, que la toma en consideración del precio máximo de VPO en el método de valoración jurisprudencial, no está relacionado con la previsión en la planificación de un uso predominante de tal tipo de viviendas, que responde a determinada política en la materia, sino a la ausencia de precios ciertos que permitan la aplicación del método residual y como elemento objetivo en cuanto fijado normativamente de manera general y al margen de las concretas previsiones del planeamiento sobre el tipo de viviendas a construir, precisamente por su carácter objetivo. De este modo, este último motivo no puede ser estimado tampoco, lo cual da lugar a la desestimación íntegra del recurso de casación de la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A.

OCTAVO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de las partes que han formulado oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ESTUDIO 5, DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010, dictada por la sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en autos de recurso contencioso-administrativo nº 1376/2006 , confirmándola, con condena en costas a la recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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