STS, 28 de Noviembre de 1986

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1986:15306
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 692.-Sentencia de 28 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prevalencia. Valores fiscales. Pericial. Intereses.

Conocimiento de la Audiencia en otras expropiaciones similares.

DOCTRINA: Si los valores fiscales deben fijarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas en las que se atiende a

criterios objetivos (artículos 104 y 105 L. S.), cuanto más en las sometidas al régimen general en que se pretenda llegar al valor

real conforme al artículo 43 L.E.F .

El conocimiento por la Sala de la zona al resolver recursos similares al presente, y el ánimo de establecer criterios uniformes,

supone asumir funciones técnicas difícilmente compatibles con la potestad revisora de los Tribunales contenciosos ejercitable

desde el plano estricto de la legalidad.

Los informes periciales emitidos con las formalidades légales pueden destruir la presunción de acierto del Jurado.

Los intereses legales expropiatorios son frutos civiles y deben entenderse devengados día por día, esto es, al tipo en vigor

durante el tiempo en que deban ser liquidados.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 6 de marzo de 1986, en pleito relativo a justiprecio de la finca número NUM000 para el área de descanso de la autopista A-66, tramo Matalablina-Serín, habiendo comparecido como apelado, adherido a la apelación, don Ramón , representado y defendido por el Letrado don Antonio Ruiz Huertas.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón , representado por el Abogado don Jesús Riego López, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 327 y 412, de fechas 25 de abril y 24 de junio de 1985, representado por el señor Abogado del Estado, resoluciones que se anulan en parte por no ser conformes a Derecho y señalar como justiprecio de la finca número NUM000 la cantidad de 3.337.500 pesetas más el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales, en la forma precisada por las resoluciones recurridas; desestimar en cuanto al resto de la pretensión actuada, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes 692 fundamentos de Derecho: "Primero: La representación procesal del demandante, don Ramón , impugna en el presente proceso contencioso las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 327 y 412, de fechas 25 de abril y 24 de junio de 1985, en las que se fijó definitivamente, en vía administrativa, el justiprecio de la parte expropiada de la finca número NUM000 , sita en el término municipal de Llanera, afectada por el proyecto de las obras correspondientes a la autopista A-66, tramo Matalablina-Serín, área de descanso, ocupándose

4.450 metros cuadrados de superficie dedicada a pradera, quedando sin expropiar 4.490 metros cuadrados, señalándose por el Jurado Provincial como justiprecio la cantidad de 1.335.000 pesetas más el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales. Segundo: En la demanda rectora del proceso que se enjuicia se discrepa de dicha valoración alegándose infracción de los artículos 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por falta de motivación de los acuerdos impugnados, olvidando o desconociendo el Jurado Provincial la cifra fijada por el Ayuntamiento de Llanera a efectos del impuesto de plusvalía, valoración que realmente acredita con informe pericial aportado con la demanda y con otros practicados en período probatorio, llegando dicho organismo, en acuerdo dictado en el año 1985, a fijar como justiprecio relativo a finca cercana, cuya propiedad señala y precisa el actor, el de 920 pesetas metro cuadrado, alegando, finalmente, que la expropiación ha reducido -. prácticamente en su mitad la superficie inicial de la finca afectada por la potestad expropiatoria. Tercero: El expediente administrativo evidencia que la propiedad, si bien rechazó la valoración ofrecida por la Administración, se limitó, en un singular e impreciso escrito, a solicitar la valoración de mil pesetas por metro cuadrado, reiterada en el recurso de reposición, en el que recordando la expropiación parcial se alegó la afección derivada de la Legislación de Carreteras, suplicando como daños y perjuicios la cantidad de tres millones de pesetas. Cuarto: Rechazamos la ausencia o falta de motivación referida a las resoluciones recurridas, toda vez que el Jurado Provincial recordó con acierto qué fue la propia Administración expropiante la que prescindió de los criterios preferentes y objetivos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa (art. 39 ), advirtiendo la existencia de expectativas urbanísticos, lo que impulsó a fijar como valoración la cantidad de trescientas pesetas metro cuadrado, al efecto es de resaltar que según certificación del señor Interventor del Ayuntamiento de Llanera, de fecha 11 de septiembre de 1985, obrante al folio 15 del proceso, la zona expropiada fue valorada en relación al impuesto de plusvalía o sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 83/84, en la cantidad de setecientas pesetas unidad métrica superficial, valoración vigente desde 1 de enero de 1983, siendo de destacar que el acta previa a la ocupación fue autorizada en Llanera el día 15 de abril de dicho año, valoración fiscal elevada respecto al trienio 80/82, concretamente en doscientas pesetas, que aun así, como suele ocurrir, no siempre se adapta al valor real o de mercado, especialmente teniendo en cuenta que el terreno, pese a ser calificado como rústico o no urbanizable, poseía ciertas expectativas de edificación, con parcela mínima de 2.500 metros cuadrados y coeficiente de edificabilidad de 0,15 metros cuadrados, si bien, previa tramitación del expediente previsto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976 , y obtención de la correspondiente licencia o autorización administrativa, superficie de terreno dotado de servicio municipal de agua, tendido eléctrico y acceso rodado, según informe del señor Aparejador municipal, razones que obligan e inducen a la Sala que enjuicia, conocedora de la zona al resolver procesos similares al presente y con el ánimo de establecer criterios uniformes y objetivos, atendiendo a las singularidades de los bienes expropiados, a señalar como justiprecio adecuado y ponderado la cantidad de 750 pesetas, no valorando el alegato demérito de la parte expropiada, no solicitado en la hoja de aprecio, demérito, por otra parte, inexistente, pues desde el punto de vista de posibles y futuras expectativas urbanísticas, un tanto alejadas de la realidad económica, el resto de la finca es lo suficientemente extenso para no impedir dicho posible aprovechamiento en una finca dedicada a pradera en el momento de la expropiación, no debiendo valorarse la cerca o cierre existente, no suplicado en ningún momento por la parte demandante ni en vía administrativa ni en la Jurisdiccional que se resuelve, concepto surgido por primera vez en alguno de los informes periciales aportados y practicados en el proceso; razones que obligan a estimar en parte el recurso contencioso. Quinto: No se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa declaración de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció elapelante y don Ramón , en concepto de apelado y adherido a la apelación, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando: el apelante, que se dictase sentencia estimatoria y confirmatoria del acuerdo del Jurado sobre valoraciones de los terrenos, y el señor Ramón , que se dictase sentencia por la que desestimando la apelación interpuesta de adverso se estime la deducida por esta parte por vía de adhesión y se declare que el justiprecio de los bienes expropiados y la indemnización procedente por el demérito de la parte de finca no expropiada son los que esta parte ha pedido en la demanda del proceso, y asimismo que los intereses se devengan al tipo y por los períodos que esta parte señala en la última de las alegaciones y hasta el completo pago de las cantidades debidas.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veinticinco del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada que se dan por reproducido a excepción del cuarto en el inciso referente a la determinación de justo precio del terreno expropiado.

Segundo

Tanto la Administración expropiante como el expropiado adherido al recurso interpuesto por aquélla combaten la sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial de Oviedo en el extremo referente a la determinación del valor del metro cuadrado de suelo. El Letrado del Estado por entender que los dictámenes de los Peritos procesales, que la Sala ha tenido a la vista -dice- para estimar en 750 pesetas metro cuadrado el valor del suelo, no son suficientes para destruir la presunción de acierto y objetividad de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación, y el expropiado, porque existiendo una total coincidencia de los Peritos en que la finca tiene un precio de 900 pesetas metro cuadrado, la Audiencia, al fijarlo en 750 pesetas, se aparta sin explicación suficiente, a su juicio, del resultado de la prueba pericial practicada.

A este planteamiento discrepante hay que responder diciendo que la tasación efectuada por el Jurado en función de un valor de 300 pesetas metro cuadrado -superior al ofrecido por la Administración, que lo cifra en 250 pesetas- no puede considerarse acertada si se tiene en cuenta en que el valor fiscal -a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos- era ya de 700 pesetas metro cuadrado para el bienio 1983/84, en que tuvo lugar la iniciación del expediente de justiprecio. Si los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas en las que se atiende a criterios objetivos (arts. 104.5 y 108 del texto refundido de la Ley del Suelo ), cuanto más en las sometidas al régimen general o común, en que se pretende obtener un valor real acudiendo, como se hace en este caso por el Jurado, a los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La Sala territorial, acertadamente, resalta éste dato para separarse de la valoración del Jurado, pero no acepta las conclusiones de los Peritos procesales, que de consuno afirman que el terreno expropiado debe ser justipreciado, con referencia al año 1983, en función de un valor de 900 pesetas metro cuadrado. En la sentencia combatida no se desvelan las causas por las que el expresado Tribunal rechaza los informes de los Peritos, sino que se señala como justiprecio "adecuado y ponderado» el de 750 pesetas metro cuadrado, teniendo en cuenta el valor fiscal, las expectativas de edificación y los servicios de que está dotado el terreno expropiado, razones a las que se añaden el conocimiento por la Sala de la zona al resolver procesos similares al presente y el ánimo de establecer criterios uniformes y objetivos, con lo que se vienen a asumir por aquélla funciones, técnicas difícilmente compatibles con la potestad revisora encomendada a los Tribunales de este orden Jurisdiccional para enjuiciar, desde el ángulo de la legalidad, los acuerdos de los Jurados, máxime cuando la conclusión a que se llega, divergente de la propugnada por los Peritos procesales, no ha ido precedida de la necesaria crítica de los informes rendidos por éstos.

Todo lo anterior nos lleva a tener que revocar el justiprecio fijado en la sentencia apelada y a aceptar el resultado de los informes emitidos por los Peritos procesales en este punto, habida cuenta de que tanto el Perito Ingeniero Agrónomo como el Perito Arquitecto -nombrados por insaculación- llegan a una misma conclusión de modo razonado: el primero, siguiente un método sintético o de valor de mercado en función de la situación y características de la parcela expropiada, y el segundo, atendiendo igualmente al precio de mercado y a la edificabilidad teórica de la finca, tasaciones con las que también coincide el Agente de la Propiedad Inmobiliaria designado en el período de prueba. No puede, por el contrario, aceptarse el informe del Ingeniero Agrónomo acompañado como prueba documental a la demanda, tanto por el necesario carácter contradictorio propio de los informes periciales como porque el valor a que en aquél se llega -1.100pesetas metro cuadrado- es incluso superior al postulado por el expropiado en la vía administrativa.

Cuarto

El expropiado, al adherirse a la apelación interpuesta de contrario, discrepa de la sentencia impugnada en un segundo punto, concretamente en cuanto niega toda indemnización por la expropiación parcial, que ha dejado la finca reducida aproximadamente a la mitad de su superficie inicial y además en colindancia con un área de servicio, con la serie de molestias y perturbaciones que, a su juicio, supone para futuros compradores que no estarán dispuestos a abonar por una finca con tal vecindad el precio normal de mercado en la zona.

En relación con este punto su improcedencia deviene, como acertadamente razona la sentencia apelada, del hecho de no haberse pedido nada al respecto en la hoja de aprecio. El apelado adherido intenta combatir este argumento aduciendo que propiamente no existe hoja de aprecio, porque no consta que se le haya requerido para su formulación; mas lo cierto es que en el expediente aparece incorporado un escrito, al que para nada se refiere aquél, en el que, con expresa invocación del artículo 29 (hay que entender de la Ley de Expropiación Forzosa) se postula un valor de 1.000 pesetas metro cuadrado, y por si cupiera alguna duda al deducirse el recurso de reposición se dice que es este el precio de mercado "como se expuso en la petición del expropiado». No puede, por tanto, admitirse que la primera oportunidad que ha tenido el expropiado de pedir la indemnización que nos ocupa ha sido en el recurso de reposición. Por consiguiente, si el Jurado debe decidir ejecutoriamente sobre el justo precio a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y por la Administración, como preceptúa el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , la Sala territorial actuó rectamente al no valorar el demérito alegado extemporáneamente, demérito que, por otra parte, no aparece acreditado de modo convincente, pues si la parcela residual dedicada a pradera sigue teniendo las mismas condiciones de acceso e iguales características agrícolas -informe del Perito Ingeniero Agrónomo-, la simple reducción de su superficie no es bastante para poder aceptar una depreciación del 10 por 100 cuando ésta no aparece razonada en modo alguno, como tampoco lo es él alegato de la falta de atractivo residencial -a que se refiere el Perito Arquitecto por la proximidad al área de servicio-, porque estando clasificado el terreno como "suelo no urbanizable», su aprovechamiento con fines residenciales, dadas las limitaciones que al respecto dispone el artículo 85.1, en relación con el 86.1 del texto refundido de la Ley del Suelo , habría exigido una prueba completa acerca de las expectativas reales sobre su utilización con tales fines.

Quinto

Por último, suscita el expropiado en su escrito de 692 alegaciones la cuestión relativa al tipo de interés legal abonable que el acuerdo del Jurado establece en el 8 por 100. Bastaría para no entrar en el examen de este punto con reparar que ni en la demanda ni en la adhesión a la apelación se ha planteado discrepancia alguna sobre este particular, pero como los intereses son debidos por ministerio de la Ley y en la resolución del Jurado no se cierra la sustitución del tipo señalado por el que en cada momento resulte aplicable, ningún inconveniente existe, como ya hemos hecho en otros casos análogos, en efectuar la oportuna aclaración en el fallo de acuerdo con la doctrina ya consolidada de esta Sala de que los intereses expropiatorios son frutos civiles y deben entenderse devengados día por día, esto es, al tipo en vigor durante todo el período en que deban ser liquidados.

Sexto

En cuanto a costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y estimando en parte la adhesión al mismo por don Ramón contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo el 6 de marzo , de 1986, la revocamos en el particular relativo a la determinación del justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada para la ejecución de las obras del área de descanso de la autopista A;66, tramo Matalablina-Serín, justiprecio que queda fijado, salvó error material, en la suma de cuatro millones cinco mil pesetas (4.005.000 pesetas), con la consiguiente estimación en lo menester del recurso ' deducido por dicho expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 25 de abril y 24 de junio de 1985, que anulamos en parte por no ser en su integridad conforme a Derecho. Aclaramos el particular de la sentencia apelada, que dice "y los intereses legales, en la forma precisada por las resoluciones recurridas», en el sentido de que el tipo, de interés legal aplicable a partir de 1 de enero de 1985 es el establecido por las Leyes de Presupuestos Generales di Estado para 1985 y 1986, y en lo sucesivo, si hubiere lugar a ello, el que resulte aplicable en el período de tiempo a que se extienda el devengo del interés legal. Desestimamos en lo demás la adhesión del recurso de apelación por parte del expropiado y no hacemos expresa condena en costas.ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Ángel Rodríguez García.-Francisco José Hernando.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha ante mí.-Ramón Pelayo. Rubricado.

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