STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3733/2011, interpuesto por Proveedora de Aluminio, S.A, representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia de 25 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 884/2009 , sobre liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido,ejercicio 2003.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Proveedora de Aluminio, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Octubre de 2009, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de Julio de 2007, que confirmó la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Nervión-San Pablo de la Delegación Especial de Andalucia de la Agencia Tributaria en 26 de Enero de 2005, en relación con la autoliquidación y declaración: resumen anual del IVA del ejercicio 2003, por considerar que la compensación de cuotas del ejercicio anterior era incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99.5 de la Ley 37/1992 , produciéndose la caducidad del derecho a compensar cuotas de ejercicios anteriores por importe de 65.533,45 euros, por haber transcurrido más de cuatro años a partir de la presentación de las autoliquidaciones que generan tal derecho, en concreto los saldos pendientes de compensar del 4º trimestre de 1998 y 1º trimestre de1999.

SEGUNDO

En la instancia la parte alegó que era erróneo el procedimiento establecido en la estructura del modelo 300 para calcular las cuotas del IVA, que al IVA devengado en el ejercicio resta primero el IVA deducible del periodo y si hay remanente se deducen las cantidades pendientes de ejercicios anteriores, lo que no resulta del artículo 99. cinco de la Ley, por lo que consideraba más razonable deducir primero las cuotas más antiguas, para evitar que puedan llegar a caducar por insuficiencia de cantidad.

La Sala, sin embargo, no aceptó la tesis de la parte recurrente, en base a la siguiente fundamentación:

"La Sala no comparte la tesis de la parte recurrente de que el artículo 99 LIVA no establece un orden en la deducción de las cuotas soportadas de IVA, sino que considera que la mecánica ordinaria del IVA supone la deducción primero de las cuotas del IVA soportadas en el período al que se refiere la liquidación y posteriormente la deducción de las cuotas procedentes de períodos anteriores. Así resulta del artículo 99.1 LIVA , que señala que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles "...soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del IVA devengadas durante el mismo período..." Así pues, en primer término, contempla la LIVA que en cada período de liquidación se deduzcan de las cuotas de IVA devengadas en el período las cuotas soportadas en el mismo período.

Igual orden operativo de restar en primer lugar del IVA devengado en un determinado período de liquidación el IVA soportado en el mismo período se establece por el artículo 99.5 LIVA , que indica que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas "...en el mismo período de liquidación...", el exceso podrá ser compensado en las declaraciones liquidaciones posteriores.

Con la misma claridad resulta este orden operativo de las deducciones del artículo 18.2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (Sexta Directiva), que dispone lo siguiente:

La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo.

CUARTO.- La Sala ha venido aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (recurso 96/2002 ) a supuestos en los que ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se presentó una autoliquidación en la que se origina un exceso de cuotas a compensar, sin que el sujeto pasivo haya podido compensar dichos excesos, pero entendemos que el criterio que contiene el referido fallo jurisprudencial, no es aplicable en el presente caso, en el que el recurrente no acredita el presupuesto de no haber podido compensar las cuotas de IVA soportadas en exceso en un ejercicio en los siguientes 4 ejercicios.

En efecto, ni en el expediente administrativo consta, ni lo acredita el recurrente en forma alguna, que haya intentado la compensación de los saldos de IVA a su favor originados en el 4º trimestre de 1998 y 1º trimestre de 1999, durante los 4 años posteriores a dichos periodos de liquidación, por lo que ha de entenderse que una vez transcurrido el plazo de 4 años, en el 1º trimestre de 2003 y 2º trimestre de 2003, respectivamente, sin que el sujeto pasivo haya intentado la deducción, se produce la caducidad del artículo 99.3 LIVA .

QUINTO.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha sostenido, en sentencias de 8 de mayo de 2008 (asuntos acumulados 95/07 y 96/07) y de 21 de enero de 2010 ( asunto C-472/08 ), que si bien el derecho a la deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, sin embargo, los Estados miembros pueden exigir que el derecho a deducir sea ejercido durante un determinado período de tiempo, en la consideración de que la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin ninguna limitación temporal sería contrario a la seguridad jurídica, por que no es atendible el criterio de que el derecho a deducir no pueda estar sometido a ningún plazo de caducidad.

Dice el TJCE en la citada sentencia de 8 de mayo de 2008 :

  1. - De ello se desprende que los Estados miembros pueden exigir que el derecho a deducir sea ejercido, bien durante el período en el que nació, bien durante un período más largo, sin perjuicio de la observancia de las condiciones y modalidades fijadas por sus normativas nacionales.

  2. - Además, la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida.

  3. - En consecuencia, no es atendible el criterio de que el derecho a deducir no puede estar sometido a ningún plazo de caducidad.

  4. - Debe añadirse que un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción del IVA soportado, con la pérdida del derecho a deducir no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Sexta Directiva, siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho comunitario (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir (principio de efectividad) (véanse las sentencias de 27 de febrero de 2003 , Santex, C-327/00, Rec. p. I-1877, apartado 55, y de 11 de octubre de 2007 , Lämmerzahl, C-241/06 , Rec. p. I-0000, apartado 52).

La STJCE de 8 de mayo de 2008 concluye que la Sexta Directiva no se opone a una normativa nacional que prevé un plazo de caducidad del ejercicio del derecho a deducir, que en el caso examinado era de dos años, aún a pesar de que según la normativa nacional (Derecho italiano) la Administración fiscal dispone de un plazo para recaudar el IVA adeudado más amplio que el plazo concedido a los sujetos pasivos para solicitar la deducción del Impuesto.

La parte dispositiva de la citada sentencia del TJCE efectúa la siguiente declaración:

Los artículos 17 , 18, apartados 2 y 3, así como el artículo 21, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2000/17/CE del Consejo, de 30 de marzo de 2000, no se oponen a una normativa nacional que prevé un plazo de caducidad del ejercicio del derecho a deducir, como el controvertido en los asuntos principales, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. El principio de efectividad no se infringe por el mero hecho de que la Administración fiscal disponga de un plazo para proceder a la recaudación del IVA impagado más largo que el plazo concedido a los sujetos pasivos para ejercitar su derecho a deducir."

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por entender que llega a pronunciamientos distintos de, entre otros, los siguientes:

Tribunal Fecha Recurso

Audiencia Nacional 17/03/2010 207/2009

TSJ Andalucía 30/10/2009 646/2006

TSJ Andalucía 16/10/2009 546/2006

TSJ Andalucía 26/05/2009 1013/2006

TSJ Andalucía 05/05/2009 823/2006

TSJ Andalucía 17/04/2009 1042/2006

TSJ Andalucía 08/04/2009 992/2006

Audiencia Nacional 09/12/2008 350/2006

TSJ Andalucía 21/11/2008 19/2006

Tribunal Supremo 04/07/2007 96/2002

Todas estas sentencias reconocen la posibilidad de obtener la devolución aunque se haya perdido el derecho a compensar por transcurso del plazo previsto.

Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que declare la inadmisibilidad, por la falta de concurrencia de las identidades exigidas, al citar como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2007 (cas. 96/02 ) que fue tenida en cuenta en la propia sentencia impugnada, y que explica la diferencia que existe entre los presupuestos de hecho tomados en consideración por la sentencia del Tribunal Supremo y por la que dictó la Sala. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló las audiencia del día 28 de Noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia pronunciada el 25 de Noviembre de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirma la liquidación practicada minorando el saldo a compensar por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de la declaración en que se originó el exceso a compensar, sin que hubiese optado el sujeto pasivo por solicitar la devolución.

Antes de resolver la alegada contradicción de la doctrina de la sentencia recurrida, con las sentencias de contraste que se aportan, dos de la Audiencia Nacional, concretamente las dictadas en los recursos 350/2006 y 207/2009 , sentencias de 9 de Diciembre de 2008 y 13 de Marzo de 2010, y siete de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Sevilla, cuyas fechas se recogen en el Antecedente Tercero, que vienen a reconocer la posibilidad de obtener la devolución aunque se haya perdido el derecho a compensar por transcurso del plazo previsto, todas ellas basadas en lo declarado por esta Sala en la sentencia de 4 de Julio de 2007, casación 96/2002 , conviene rechazar la inadmisión que postula la representación estatal, por entender que falta la identidad requerida para que pueda interponerse el recurso de casación para unificación de doctrina, al haber explicado la Sala de instancia por qué se separa del criterio que contiene el fallo jurisprudencial, la falta de acreditación del presupuesto de no haber sido posible compensar las cuotas de IVA soportadas en exceso en el 4º trimestre de 1998 y 1º trimestre de 1998 en los siguientes cuatro ejercicios.

Esta diferencia no resulta esencial, porque en ninguna de las sentencias de contraste consta la acreditación que exige el Tribunal a quo, debiendo significarse además que esta cuestión no fue puesta de manifiesto ni en via administrativa por Oficina Gestora y por los Tribunales Económico-Administrativos que intervinieron en la reclamación promovida, ni en la via judicial, al no haberse alegado en la contestación a la demanda ni haber hecho uso el Tribunal de la facultad de acordar de oficio la práctica de prueba para acreditar el extremo que se pone de manifiesto por primera vez en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

Rechazada la inadmisión, basta comparar las sentencias que se aportan con la impugnada para advertir la existencia de contradicción que se denuncia, por lo que procede determinar la doctrina que se considera correcta, sobre la posibilidad o no de la devolución del saldo declarado caducado, que es la única cuestión que se plantea en el recurso.

Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en contra del criterio que mantiene la sentencia recurrida a partir de la sentencia de 4 de Julio de 2007 a que se refiere el propio Tribunal a quo, cuya doctrina aparece ratificada en las posteriores sentencias de 24 de Noviembre de 2010 (casación 546/06 ), 23 de Diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07 ), 5 de Abril de 2011 (casación 2549/06 ), 23 de Mayo de 2011 (casación 2095/08 ), 30 de Mayo de 2011 (casación 3323/2008 ), 29 de Noviembre de 2011 (casaciones 499/2008 y 517/2008 ) y 12 de Diciembre de 2011 .

En efecto, en la referida sentencia de 4 de Julio de 2007 , en su fundamento sexto, afirmábamos :

"A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución."

Por otra parte, en la sentencia de 23 de Mayo de 2001 después de recordar que el criterio inicialmente sentado en la sentencia de 4 de Julio de 2007 había sido ratificado por dos veces en el 2010, declaramos que :

""Al adoptar ambos pronunciamientos de 2010, no nos hemos olvidado de la sentencia del Tribunal de Justicia Ecotrade que no contradice nuestra tesis, más bien la apuntala.

De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Ecotradre, el abogado del Estado destaca dos en lo que importan a la legislación española: (a) la consideración de ser contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), y (b) la compatibilidad con la Sexta Directiva de la pérdida del derecho a deducir por el contribuyente que omite solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en un determinado plazo de caducidad, si dicho plazo se aplica por igual a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del ordenamiento comunitario (principio de equivalencia), no haciendo en la practica por lo que respecta a estos últimos excesivamente difícil o imposible el derecho a la deducción (principio de efectividad) (apartado 46).

Para empezar, debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en la dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe, pues, contradicción entre nuestro planteamiento y la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia Ecotrade en relación con el derecho a deducir, que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (C-472/08 , apartado 16).

Otro tanto cabe decir de la compatibilidad con el derecho comunitario desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del establecimiento de un plazo de caducidad para el derecho a deducir. Nuestra solución no se opone a la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecotrade. Dos razones abonan esta conclusión. La primera radica en que, de la lectura de sus apartados 46 a 48, se obtiene que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, así como del artículo 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, no se oponen al establecimiento de un plazo de dos años (por la legislación italiana) para la caducidad del derecho a deducir, que tiene «el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción» del impuesto soportado. Pues bien, tal presupuesto no se daba en ninguno de los asuntos enjuiciados por este Tribunal en las tantas veces citadas sentencias de 2007 y 2010, referidos, como el que ahora nos ocupa, a contribuyentes que solicitaron inequívocamente la deducción de las cuotas soportadas, pero que utilizaron el mecanismo de la compensación, en lugar del de devolución, circunstancia que les deparó la imposibilidad de recuperar todo el impuesto que habían soportado, debido al criterio sustentado por la Administración tributaria.

Está última constatación nos introduce en la otra razón, que pone aún más de manifiesto, si cabe, la falta de contradicción entre la doctrina Ecotrade y la tesis de esta Sala. En la cuestión prejudicial a la que el Tribunal de Justicia dio respuesta en ese pronunciamiento se le pedía simplemente que, interpretando la Sexta Directiva, contestara al juez italiano si dicha norma admite el establecimiento de un plazo de caducidad de dos años para deducir las cuotas soportadas. Nada más y nada menos. Por el contrario, aquí, como en la sentencia de 2007 y en las dos de 2010, no se trata de discutir la procedencia de un plazo (de cinco años, después de cuatro) para la deducción y la eventual compensación, que nadie cuestiona, sino de determinar si, expirado dicho plazo y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, resulta ya imposible para este último obtener la devolución del remanente, cuestión claramente distinta de la tratada en la sentencia Ecotrade.

En fin, no podemos acabar nuestro discurso sin precisar, frente a ciertas afirmaciones que el abogado del Estado deja caer en su escrito de formalización del recurso, que, una vez incorporada la Sexta Directiva a nuestro ordenamiento interno, las normas de transposición (en este caso, la Ley 37/1992) deben interpretarse y aplicarse a la luz de la misma, no a la inversa. Por supuesto que los Estados miembros gozan de un margen de maniobra para regular los modos y las formas del ejercicio del derecho a la deducción; así lo dice expresamente el artículo 18.3 de la Sexta Directiva. Ahora bien, deben hacerlo respetando los principios del derecho comunitario, en general, y los que presiden el sistema común del impuesto sobre el volumen de los negocios, en particular. No sólo los de equivalencia y efectividad a que alude la sentencia Ecotrade, sino también el de neutralidad que rige el impuesto sobre el valor añadido, que la interpretación sostenida por la Administración tributaria española desconoce al impedir al sujeto pasivo que ha deducido y compensado las cuotas repercutidas recupere el saldo que resulte a su favor."

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 6 de Octubre de 2009, que se anula, asi como los actos que confirma, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Proveedora de Aluminio S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 25 de Noviembre de 2010 , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Proveedora de Aluminio, S.A, contra la resolución del TEAC de 6 de Octubre de 2009, que se anula, asi como los actos que confirma, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria. Certifico.

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