SAN, 21 de Mayo de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2558
Número de Recurso210/2012

SENTENCIA

Madrid, a 21 de mayo de 2014.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 210/12, seguido a instancia de " Iberdrola SA" representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en 3.854.737, 24 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La mercantil Ciener SA (en adelante Ciener) está integrada en el grupo de IVA 220/08, cuya sociedad dominante es Iberdrola SA (en adelante Iberdrola).

2) El 20 de julio de 2004, Ciener, con domicilio en el País Vasco, absorbió a Sociedad de Fomento Energético SA, con domicilio en Valladolid.

Ciener tuvo en 2003, un volumen de operaciones inferior a 6.000.000 de euros, por lo que tributaba exclusivamente ante la Hacienda Foral de Vizcaya.

A causa de la fusión, Ciener pasa a ser gran empresa, por sobrepasar un volumen de operaciones de

6.000.000 de euros, por lo que empieza a realizar ingresos tributarios, también, en la Hacienda Estatal.

A pesar de superar los 6.000.000 de euros de facturación conjunta, la AEAT, mediante resolución de 25 de octubre de 2006, le deniega la condición de gran empresa y en consecuencia la devolución del IVA ingresado a partir de julio de 2004, declarando de forma expresa que la cuota a devolver era cero.

Dicha resolución fue confirmada por el TEAC y la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 15 de octubre de 2008, recurso nº 84/2007 .

3) El 19 de noviembre de 2008, Ciener presentó la autoliquidación de noviembre 2008, con un resultado a devolver de 3.568.201,69 #, que es el resultado de restar un ingreso a favor del Estado de 8.894,11 #, a la cuota ingresada por IVA en 2004, cuya deducción se pretende en 2008.

El 22 de diciembre de 2008, Iberdrola presentó, como grupo consolidado, autoliquidación correspondiente a noviembre de 2008, en la que incluía los datos consignados en la autoliquidación de Ciener, con un resultado total a ingresar de 30.641.318,51 #.

4) La Dependencia de asistencia y servicios tributarios de la delegación central de grandes contribuyentes de la AEAT, giró sendos acuerdos de liquidación en cuya virtud, y en relación al ejercicio de 2008, determinó que Iberdrola debía ingresar una cantidad de 3.577.095,80 # de principal, más 277.641,44 # de intereses y una cuota a ingresar para Ciener de 8.894,11 euros, al estar integrada en el grupo de IVA 220/08. 5) Estas decisiones fueron ratificadas por el TEAC mediante Acuerdo de 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Inexistencia de prescripción: Invoca la STS de 4 de julio de 2007 .

2) La neutralidad del Impuesto: Artículos 17 y ss de la Sexta Directiva:

-Invoca nuevamente la STS de 4 de julio de 2007 : La recuperación del IVA soportado deducible, debe primar sobre las limitaciones de la normativa nacional y por encima de los defectos formales en que se haya incurrido al tiempo de realizar la solicitud.

-El derecho del obligado tributario a recuperar el IVA no puede caducar como consecuencia del transcurso de un plazo cerrado fijado por la ley para su ejercicio, pues lo contrario, supondría un supuesto de doble imposición y enriquecimiento injusto para la Administración. Para garantizar la neutralidad del impuesto, incluso si ha transcurrido el plazo de prescripción, la Administración debe iniciar de oficio un procedimiento de devolución.

-Invoca la STJUE de 25 de octubre de 2001, asunto C-78/00, apartados 28-34.

3) La jurisprudencia posterior confirma la STS de 4 de julio de 2007 :

4) La jurisprudencia del TJUE confirma la neutralidad del IVA:

-Invoca en particular la STJUE de 21 de junio de 2012 asunto C-80/11 y 142/11 : las formalidades internas establecidas para la recuperación del tributo deben ser proporcionales y adecuadas a la naturaleza del tributo.

5) Enriquecimiento injusto de la Administración en caso de no proceder a la devolución del IVA solicitado: Destaca que la Administración incurre en contradicción al rechazar la existencia de la fusión para 2004 y sin embargo, aceptar los pagos en régimen de gran empresa durante 2005.

6) Los posibles errores formales derivados de la situación descrita no pueden impedir la recuperación del IVA soportado deducible.

7) Subraya que el TEAC no discute los volúmenes de operaciones ni los porcentajes de tributación correspondientes a cada territorio en el ejercicio 2004, ni por lo tanto, ni la cuantificación, ni la idoneidad de las cuotas soportadas y deducibles, resultantes de tales porcentajes.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Existencia de una resolución firme del TEAC, confirmada por la AN, que determina que, en 2004, la cuota de IVA era de cero euros. La firmeza de dicha resolución impide su reconsideración posterior.

  2. En ningún caso hubiera sido procedente la compensación porque Ciener había solicitado previamente la devolución:

    -Invoca el artículo 99.5 de la Ley 37/1992 : establece que compensación y deducción son alternativos, pero no pueden invocarse sucesivamente.

  3. Inexistencia de enriquecimiento injusto:

    -Invoca el artículo 29 de la Ley 12/2002, de aprobación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco que obliga a presentar las declaraciones-liquidaciones ante las Administraciones competentes parta su exacción, siendo éstas las que efectúen las correspondientes devoluciones.

    4 Subraya que, en todo caso, para obtener la revisión de su declaración de 2004, el contribuyente debió iniciar el procedimiento de revisión ante la Administración vasca, que fue ante la que efectuó el ingreso y no ante la estatal.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 20 de mayo de 2014 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 20 de septiembre de 2012, en la medida en que viene a confirmar la resolución inicial dictada por la Dependencia de asistencia y servicios tributarios de la delegación central de grandes contribuyentes de la AEAT, de fecha 27 de septiembre de 2010 por la que se desestima, en lo que al presente caso respecta, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada a Iberdrola por el IVA del período 11 del ejercicio de 2008, con un resultado a ingresar de 3.854.737, 24 euros.

SEGUNDO

Resulta pertinente para la resolución del presente caso la exposición del estado de la jurisprudencia sobre la cuestión planteada que versa sobre la posibilidad o no de la devolución del saldo de IVA declarado caducado, sin que el obligado tributario haya podido obtener la compensación de las cuotas pagadas en exceso.

Sobre este punto, debe traerse a colación la Sentencia del TS de fecha 29 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3733/2011 .

En la referida sentencia se indica lo siguiente: "Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en contra del criterio que mantiene la sentencia recurrida a partir de la sentencia de 4 de Julio de 2007 a que se refiere el propio Tribunal a quo, cuya doctrina aparece ratificada en las posteriores sentencias de 24 de Noviembre de 2010 (casación 546/06 ), 23 de Diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07 ), 5 de Abril de 2011 (casación 2549/06 ), 23 de Mayo de 2011 (casación 2095/08 ), 30 de Mayo de 2011 (casación 3323/2008 ), 29...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • March 17, 2016
    ...dictada el 21 de mayo de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 210/2012 , relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al periodo 11 de 2008. Ha intervenido como parte recurrida Iberdrola......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR