STS, 12 de Noviembre de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:7961
Número de Recurso31/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, nº 31/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Laurentino Mateos García -luego sustituido por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo-, en nombre y representación de D. Fernando y de Julujo, S.A., contra la Sentencia de 5 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1489/2009 , interpuesto contra el Auto de 14 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 78/2008.

Interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La mercantil Julujo, S.A., con fecha 10 de junio de 2008, y ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Torrelodones el 20 de noviembre de 2007, de complemento de expediente expropiatorio.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, al que se repartió el asunto, dictó Auto el 14 de abril de 2009 por el que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto, y ello por considerar que el recurrente carece de legitimación.

SEGUNDO. - Recurrido en apelación el anterior auto por la mercantil Julujo, S.A., el recurso fue desestimado por Sentencia de 5 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recurso de apelación nº 1489/2009 -.

TERCERO. - Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2010 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Julujo, S.A. y D. Fernando interpusieron recurso de revisión contra la Sentencia de 5 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1489/2009 , y ello con base en los apartados a ), b ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA , alegando, en relación con el apartado a) del citado artículo, y en primer lugar, que se ha generado un documento con fecha 8 de abril de 2010 -documento adjunto nº 1- que no pudo ser aportado al recurso de apelación por causa mayor definida en que no se había dictado a la fecha de la sentencia. Alega que la sentencia recurrida confirma la dictada en instancia por la que se inadmite el recurso por "carecer la recurrente de legitimación", y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un asunto conexo, reconoce la "sucesión procesal" de la persona que interpuso el recurso inicialmente; y en segundo lugar, que han sido notificados de un documento decisivo generado por la Administración recurrida en fecha 27 de abril de 2010 -documento adjunto nº 6-, en el que se justifica no sólo la plena legitimidad de la actora "Julujo, S.A." en el expediente expropiatorio del que trae causa el proceso, sino de su Administrador único D. Pio al tiempo de los hechos.

En relación con el apartado b) del artículo 102.1 LRJCA , funda el motivo "en haberse generado por la Sala de la sección 2ª del TSJ de Madrid en su Recurso de Apelación 1.555/2009 un documento ( Auto) con fecha 08/04/2010 , que, al tiempo de dictarse la sentencia en apelación en el presente recurso, esta parte ignoraba su firmeza, haber sido reconocidas y declaradas falsas las alegaciones procesales del Ayuntamiento de Torrelodones en relación a las resoluciones administrativas dictadas por el máximo representante orgánico del Ayuntamiento de Torrelodones" -documento anexo nº 2-.

Y en relación con el apartado d) del artículo 102.1 LRJCA , funda el motivo en haberse generado por la Sala de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en su Recurso de Apelación nº 1.555/2009 un documento ( Auto firme) con fecha 08/04/2010 , que no pudo ser aportado al recurso de apelación por causa mayor definida en que no se había dictado a la fecha de la sentencia, y que evidencia la maquinación fraudulenta ejercida por la autoridad de la Administración recurrida en actos acreditativos de la impunidad en la que ejercita su poder y representación a la que no le ha importado ejercitar su particular "ejecución de la sentencia" mediante cohecho, violencia, manifestadas en acciones de amenazas de muerte contra el denunciante, de robo de documentación a presentar por éste ante la Administración de Justicia en asuntos conexos y al expolio de los bienes privados objeto de impugnación mediante la autorización por mayoría del pleno municipal de la finca privada registral 400 de Torrelodones y su adjudicación gratis total al marido de la Señora "gerente de urbanismo" de la Administración recurrida al tiempo de los hechos.

CUARTO .- Por providencia de esta Sección de 21 de julio de 2010 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, quien, tras poner de manifiesto que las causas argumentadas en este recurso de revisión son idénticas a las del recurso de revisión nº 24/2010, se opone a la demanda.

SEXTO. - Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 12 de enero de 2011, en el que considera:

A) En relación con el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , que el documento considerado decisivo por la parte recurrente ( Auto de 8 de abril de 2010 ) no es anterior a la sentencia, ni estaba retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la resolución (Ayuntamiento de Torrelodones).

B) Respecto del motivo del apartado b) del citado artículo 102.1, que no se aporta por el revisionante el documento o documentos que hayan sido reconocidos y declarados falsos, ni se aporta la sentencia penal donde se declare la falsedad del documento en cuestión, ni ha habido retractación administrativa en el sentido exigido por la jurisprudencia.

C) Y en relación con el motivo del apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , que no existe prueba irrefutable de los supuestos o ardiles o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada, y ni siquiera se ha concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas", ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

SÉPTIMO .- El Procurador D. David Martí Ibeas, en nombre y representación de Julujo, S.A., presenta escrito el 14 de septiembre de 2011 desistiendo del presente recurso de revisión, dictándose Auto de 8 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva acuerda: «Tener por desistido al recurrente JULUJO SA representado por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS, del recurso de casación interpuesto en nombre de éste y continuar la tramitación del mismo respecto del también recurrente Fernando . No se hace expresa imposición de costas».

(Aunque el citado auto habla de recurso de casación, sin duda quiso decir recurso de revisión.)

OCTAVO. - Con fecha 16 de febrero de 2012 se recibe Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia de 16 de febrero de 2012, por la que se acuerda «Modificar el acuerdo de fecha 07/10/2011 en el sentido de DENEGARSE el derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Fernando en el RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO nº 31/2010 seguido ante la SALA TERCERA del TRIBUNA SUPREMO y no ante la Sala Segunda, como constaba por error».

A la vista de la anterior resolución, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012, por la que se requiere a D. Fernando para que en el plazo de diez días se persone por medio de Procurador debidamente apoderado, bajo apercibimiento de archivo del presente recurso de revisión.

NOVENO. - Con fecha 15 de marzo de 2012 se persona en las presentes actuaciones la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, y adjunta los siguientes documentos: Auto de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2012, dictado en el recurso de apelación nº 363/2005 ; Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 27 de diciembre de 2012 , dictado en el procedimiento nº 261/2010. Alega que dichos documentos resultan relevantes toda vez que se resuelve, por la jurisdicción competente, la cuestión perenne que ha afectado al presente proceso (y a otros 300 más), que es la que se refiere a la persona que ostentaba poder en la compañía Julujo, S.A. para ejercitar la defensa patrimonial de su patrimonio ante la actitud de la socia Dª Estrella de lograr la suspensión de los cargos sociales electos, lo que aprovecha la Administración demandada para expoliar todo su patrimonio con el beneplácito de la citada socia, que ha conseguido inscribir su cargo en octubre de 2010; anuncio de la Administración recurrida, publicado en el BOCM el 13 de octubre de 2011, en el que cita a Julujo, S.A. y a Herederos de D. Santiago para el cobro del justiprecio de expropiación dimanante de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento; evacuación de la citación por Herederos de Santiago en la persona de su representante D. Fernando ; solicitud de reconocimiento de intereses de demora en el pago de justiprecio en evacuación de la citación por Herederos de Santiago . Alega que estos documentos son relevantes puesto que la Administración recurrida no puede mantener con éxito la falta de legitimación activa de D. Fernando ante la jurisdicción mientras confirma su legitimación activa para comparecer ante la propia Administración en los expedientes provenientes y derivados de la acción enjuiciada; y certificación emitida por el Registro de la Propiedad de Torrelodones en la que consta la "sucesión procesal" de D. Fernando sobre los bienes y derechos de Julujo, S.A., inscritos en dicho Registro como consecuencia de las actuaciones que se enjuiciaban en el recurso de origen.

DÉCIMO. - Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2012 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 25 de octubre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone una desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión habrá de basarse para que sea admisible en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, pues no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, si no que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO. - Dado que el recurrente funda el recurso de revisión en los motivos recogidos en las letras a ), b ) y d) del art. 102.1 LJCA , conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

I).- Así, en relación con el art. 102.1.a) -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

II).- En relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «[l]a redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

III).- Y por lo que se refiere al motivo de revisión previsto en la letra d) del art. 102.1 LJCA -«si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» - esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «[q]ue se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto].

TERCERO. - Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre ninguno de los motivos de revisión alegados por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

I) En efecto, para fundamentar el recurso con base al articulo 102.1.a) de la LRJCA , la parte recurrente invoca como documentos recobrados el Auto de fecha 8 de abril de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1555/2009 , y un requerimiento, previo al pago del justiprecio por expropiación de la finca 400 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelodones al tomo 3543, Libro 310, folio 168, dirigido por el Ayuntamiento de Torrelodones a D. Pio el 27 de abril de 2010, y dichos documentos, como hace constar el Ministerio Fiscal, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no pueden ser considerados como documentos recobrados, ni tampoco como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

A la misma conclusión debe llegarse en relación con los documentos aportados junto al escrito presentado por la parte demandante el 15 de marzo de 2012, y que se han relacionado en el Antecedente de Hecho noveno de la presente sentencia, pues, aparte de haber sido presentados fuera de cualquier momento procesal oportuno para ello, todos ellos son de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión.

II).- Para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , el recurrente alega, con base en el Auto de 8 de abril de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1555/2009 , que han sido reconocidas y declaradas falsas las alegaciones procesales del Ayuntamiento de Torrelodones en relación a las resoluciones administrativas dictadas por el máximo representante orgánico del Ayuntamiento de Torrelodones.

Aparte de no indicarse el documento o documentos tachados de falsos, el Auto de 8 de abril de 2010 , aún dando por cierto que acuerde la "sucesión procesal" invocada por el demandante (pues dicho auto acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra anterior resolución de 25 de Enero de 2.010, sin que esta última haya sido aportada a las actuaciones), sin embargo no constituye una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad de documento alguno, ni constituye retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó. Lo máximo que podría llegar a constituir es una discrepancia jurídica entre dos resoluciones judiciales dictadas por dos órganos judiciales diferentes, lo que en ningún caso supone el reconocimiento o declaración de falsedad alguna.

Lo que realmente pretende el demandante a través del presente motivo es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

III).- Por último, a través del motivo del artículo 102.1.d) de la LRJCA , se imputa al Ayuntamiento de Torrelodones, también con base en el Auto de 8 de abril de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1555/2009 , una maquinación fraudulenta en actos acreditativos de la impunidad en la que ejercita su poder y representación a la que (se dice) no le ha importado ejercitar su particular "ejecución de la sentencia" mediante cohecho, violencia, manifestadas en acciones de amenazas de muerte contra el denunciante, de robo de documentación a presentar por éste ante la Administración de Justicia en asuntos conexos y al expolio de los bienes privados objeto de impugnación mediante la autorización por mayoría del pleno municipal de la finca privada registral 400 de Torrelodones y su adjudicación gratis total al marido de la Señora "gerente de urbanismo" de la Administración recurrida al tiempo de los hechos.

Para que prospere este motivo, como hemos dicho en el Razonamiento Jurídico segundo, es necesario, entre otros requisitos, «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte», nada lo cual ha quedado acreditado en la presente revisión, en la que, además, la maquinación fraudulenta que se imputa al Ayuntamiento de Torrelodones se invoca en relación con la actividad administrativa desarrollada por el mismo, y no que dicha maquinación se haya efectuado en el proceso judicial para falsear ilegítimamente su resultado.

Como hemos puntualizado en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

En el presente caso, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; mas aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas" ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

SEXTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por D. Fernando contra la Sentencia de 5 de marrzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1489/2009 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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