STS 944/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2012
Fecha23 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Remedios , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta-Penal) de fecha 16 de febrero de 2012 en causa seguida contra Remedios por un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por funcionario público, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la recurrente representada por el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Guixols incoó procedimiento abreviado núm. 27/2011, contra Remedios y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta-Penal) rollo procedimiento abreviado 36/2011 que, con fecha 16 de febrero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- La acusada Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25-5-08, en su calidad de agente de los Mossos d'Esquadra con número de identificación NUM000 , extendió los boletines de denuncia números NUM001 , NUM002 y NUM003 , denunciando a David por conducir su turismo marca Nissan, modelo Almera, con matrícula FE-....-FV , sobre las 6:30 horas del día 26-6-08 por el punto kilométrico 42 de la carretera C-253 sin llevar el permiso de conducir con él, sin hacer uso del cinturón de seguridad y hablando por el teléfono móvil, cuando tales hechos no se correspondían con la realidad".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR a la acusada Remedios como autora responsable de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y 2 AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE MOSSO D'ESQUADRA, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la recurrente Remedios , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de abril de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 24 de octubre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 22 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona , condenó a la acusada Remedios como autora criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial cometido por funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de Mosso D'Esquadra.

    Se interpone recurso de casación por la acusada y se formalizan dos motivos que van a ser objeto de análisis individualizado.

  2. - El primero denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

    La sentencia recurrida -razona la defensa- declara expresamente que "... la infracción no puede cometerse ni la multa pudo ser puesta el día que al principio constaba en las multas, 25.05.08, lo que revela su completa falsedad, dado que la hora que se hace constar como hora de comisión de las infracciones es la de 6,30 horas, la cual no es posible, dado que la acusada terminó su servicio ese día a las 6 horas, 5 minutos y 37 segundos, tal como obra al folio 55". El folio 55 al que hace referencia la sentencia -sigue razonando el recurrente- se integra en un documento más amplio que abarca desde el folio 54 hasta el folio 64. Pues bien, al folio 63 se indica que la acusada Remedios no terminó su servicio a las 6 horas, 5 minutos y 37 segundos, como recoge la sentencia, sino que terminó a las 7 horas y 30 minutos, tal como es de ver en el propio documento.

    No tiene razón la defensa.

    Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 986/2009, 13 de octubre) La jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en las SSTS 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    En el presente caso, la idea de autosuficiencia probatoria cae por su propio peso. Y es que conviene no olvidar que el hecho por el que Remedios ha sido condenada se basa en la alteración de la verdad reflejada en un documento oficial, falsedad cuya existencia el Tribunal a quo concluye a partir de toda una batería de pruebas indiciarias que van a ser objeto de análisis al analizar el segundo motivo pero que, desde luego, no queda desvirtuada por el documento que ahora invoca el recurrente. El razonamiento de la Audiencia se refiere a la imposibilidad de que la fecha inicial que constaba en el boletín de denuncia -25 de mayo de 2008- se correspondiera con el día en que David habría cometido la infracción. Y nada hay de extravagante en esa afirmación, puesto que el documento en el que se reflejan las incidencias del servicio -folio 55- precisa con todo detalle que la agente núm. NUM004 , comenzó su servicio el día 25/05/2008 y lo finalizó el día 26/05/2008 a las 6 horas, 5 minutos y 37 segundos.

    El documento que invoca el recurrente no se refiere al día 25 de mayo de 2008 -fecha en la que el órgano decisorio sitúa el momento de la redacción del los boletines de denuncia falsos-, sino al día 26 de junio de 2008 -fecha utilizada como cobertura por la propia acusada para justificar la veracidad de la data de los documentos-. Es lógico, por tanto, que cada uno de esos documentos refleje lo que refleja. Y es que si las tres multa hubieran sido impuestas el día 26 de junio de 2008, durante el horario de servicio de la acusada, ésta no habría tenido que alterar falazmente la data de la denuncia. Sin embargo, lo hizo sustituyendo los dos "5" por dos "6", precisamente con el objetivo de hacer coincidir la suscripción de los boletines con uno de los días de trabajo y presentar su emisión como una incidencia ordinaria de su labor cotidiana de patrulla.

    En definitiva, la indicación por el recurrente de un documento en el que se fija una hora de término de la jornada laboral -7,30 horas- correspondiente al día que es utilizado para proporcionar una cobertura cronológica a la creación del documento falso, no puede neutralizar la conclusión probatoria de la Audiencia acerca de que esos tres boletines fueron mendazmente creados el día 25 de mayo de 2008.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  3. - El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Entiende la defensa que la condena de Remedios no ha se ha fundado en verdadera prueba de cargo. Destaca que la sentencia ha prescindido inicialmente de importantes aportaciones probatorias, acudiendo a lo que en el plano metodológico la sentencia llama "... una purga de parte de la prueba rendida en el plenario por ser inservible para la acreditación de los hechos". Ello obliga a valorar la racionalidad de la inferencia que ha llevado a la proclamación de la autoría a partir de unos indicios que, a juicio del recurrente, son manifiestamente insuficientes.

    El control constitucional del derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza -en aplicación de la doctrina constitucional proclamada, entre otras, en la STC 104/2011, 20 de junio -, a controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En cuanto al control de la solidez de la inferencia hemos señalado que pueda llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia -siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él-, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, debiendo excluirse la razonabilidad de la inferencia cuando ésta tenga un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 5).

    Pues bien, en el presente caso, el Tribunal a quo ha efectuado una valoración de la prueba indiciaria que se ajusta a las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional transcrita. El discurso argumental de la Audiencia no adolece de ninguna grieta en su coherencia lógica. Lo que los propios Jueces de instancia denominan una purga de la prueba, no es otra cosa que la expresión del deseo de prescindir de aquellos elementos de prueba -en unos casos ofrecidos por la acusación, en otros, por la defensa- que, por distintas razones, no se acomodan a las exigencias del principio de contradicción -testimonio de Jose Francisco -, no tienen relevancia probatoria -declaraciones de Sonia e Abelardo -, o se trata de certificados que no están expedidos por quien debería haber asumido la representación de la empresa que los suscribe -documento obrante al folio 67, suscrito por un empleado de Nissan-. Pero esta exclusión inicial no priva de la solidez precisa a los indicios ponderados en la instancia.

    En efecto, la Audiencia Provincial concluye la falsedad de los boletines de denuncia extendidos por la acusada a partir de los siguientes elementos: a) la declaración del propio afectado, David , que desde el primer momento ha sostenido que el día 25 de junio de 2008 se desplazó a Zaragoza por razones de trabajo, saliendo de esta ciudad alrededor de la medianoche, llegando a su domicilio sobre las 3,30 horas del día 26 de junio de 2008; b) la corroboración parcial de esta versión por el padre de David , quien afirmó que "... ignoraba por completo la hora en que su hijo se había ido a dormir", pero que aportó un dato objetivo, referido a que "... el vehículo que estaba a la puerta de su casa cuando se fue a su trabajo era la furgoneta de empresa y no el turismo particular de su hijo" ; c) la acreditación del incidente previo protagonizado por la acusada, acaecido en la discoteca Ático de Playa de Aro, que trajo consigo una discusión con una camarera llamada Luisa y en la que intervino David para obligar a Remedios a que abandonara el local; d) el acceso por parte de la acusada, sirviéndose de la clave de entrada del agente NUM005 , al sistema informático de datos de la Dirección General de Tráfico, realizando varias consultas de tráfico relacionadas con David y Luisa, las dos personas con las que había tenido el enfrentamiento; e) la alteración en los tres boletines de denuncia de los dos números "6" que identificaban el día (25) y el mes (05), unido a la ausencia de toda explicación razonable, sobre todo, referida a la modificación del número que identifica el mes; f) la correlativa alteración de las fechas límites para el pago anticipado de las multas; g) la imposibilidad de que la denuncia fuera extendida a unas horas en las que la acusada ya había cesado en el servicio; h) el hecho inusual de que el boletín de denuncia estuviera firmado sólo por la acusada, sin haber extendido su rúbrica la compañera de patrulla que en la noche del día 25 al 26 de junio de 2008 ejercitaba el mismo servicio que la acusada.

    Ese cuadro probatorio de naturaleza indiciaria ha permitido al órgano de instancia -que también valora de forma coherente la prueba de descargo ofrecida por la defensa- atribuir a Remedios la condición de autora de un delito de falsedad en documento oficial más allá de cualquier duda razonable. Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Remedios contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Lérida , en la causa seguida por el delito de falsedad en documento oficial y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...de prueba obrantes en la causa, viene también señalada por una reiterada doctrina jurisprudencial (vid. SSTS 1952/2002, de 26-11; 944/2012, de 23-11). En definitiva, no han existido esas vulneraciones que alega el incidentista, con la consiguiente desestimación del incidente de nulidad, con......
  • SAP Madrid 102/2013, 15 de Julio de 2013
    • España
    • 15 Julio 2013
    ...de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones tienen el carácter de documentos oficiales (en este sentido STS de 23-11-2.012, referida al boletín de denuncia de una mosso d#esquadra, o las STS de 15-2-2.011 y de 17-3-2.006 referidas a policías municipales de diferen......
  • STSJ Cataluña 6643/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...s'ha de fixar en termes de raonabilitat i proporcionalitat ( SSTS de 13 de desembre de 2011, 22 d'octubre ( 2 ), 26 d'octubre i 23 de novembre de 2012, entre moltes La sentència condemna a abonar 4.478,80 euros a cada un dels fills i 57.345,56 euros a la vídua, segons el Barem d'Accidents d......
  • SAP Asturias 424/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 14 Noviembre 2022
    ...Además, el defecto litisconsorcial puede ser apreciado de of‌icio en cualquiera de las fases del procedimiento (cfr. SSTS de 17.4.08, 23.11.12 y El acogimiento de la mencionada excepción, en contra de la cual nada alegaron ambas partes, obliga a retrotraer el procedimiento al momento inmedi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR