STSJ Galicia 5421/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5421/2012
Fecha09 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000973

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004248 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000308 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Benita

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a: C.I.G.

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, nueve de noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004248 /2012, formalizado por el/la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 429 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000308 /2012, seguidos a instancia de Benita frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benita presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429 /2012, de fecha trece de Julio de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Benita, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, con categoría profesional de cuidadora/ fin de semana (grupo IV, categoría 3), en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Sarria (Lugo), desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, percibiendo por ello un salario de 825,67 euros, con prorrata de pagas extras (27,52 euros/ día). Salario que cobraba mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

La actora fue contratada en fecha 16 de mayo de 2011, por acumulación de tareas; la contratación viene motivada por atender a las necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la necesidad de compensar con descansos al personal que por necesidad del servicio cubrió las ausencias, los permisos reconocidos en convenio y para poder cubrir los distintos turnos. Dicho contrato tenía la duración de 16 de mayo de 2011 a 15 de septiembre de 2011. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido. Posteriormente fue prorrogado hasta data 15 de febrero de 2012, modificando la cláusula tercera del contrato, que queda "La duración del presente contrato durante el ejercicio 2012, está condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos para el año 2012" (Anexo III Certificado Existencia de Crédito de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Trabajo y Bienestar de fecha 1 de septiembre de 2011). Dicha prorroga se encuentra unida a las actuaciones. TERCERO.- En fecha 15 de febrero de 2012, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito. CUARTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. QUINTO.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 6 de marzo de 2012, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Benita, frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 15 de febrero de 2012, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 928,80 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora y condena a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), a que en el plazo de cinco días, opte entre readmitir a la demandante, o bien la indemnice en la cantidad de 928,80 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Decisión ésta contra la que recurre la referida demandada articulando un solo motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98 y la infracción de los artículos 15 1. a ) y b ) y 49.1.b) del ET,

7.5.B.2) del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, del artículo 2.2 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, que regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia y del artículo 56.1 b) del ET, así como de la jurisprudencia que se cita. Argumentando, en esencia, que el contrato suscrito con la actora no excede el plazo máximo legal que se permite en el Convenio Colectivo para esta modalidad contractual, y que llegado el término final del mismo, existe una causa válida de extinción del contrato, la prevista en el artículo 49.1 b) del ET "causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario"; añadiendo que incluso se podría encuadrar el cese en el apartado c) de este precepto "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato", y se concluye afirmando que se ha respetado la duración legal máxima de la modalidad contractual conforme al art. 49 del ET, con lo que se puede hablar de despido, sino de cese ajustado a Derecho, citando diversas Sentencia de este TSJ.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si el contrato eventual por acumulación de tareas...

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