SAP Cantabria 442/2012, 3 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Agosto 2012
Número de resolución442/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 712/2012.

SENTENCIA Nº 000442/2012

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

  1. Agustin Alonso Roca.

    Magistrados :

  2. MIGUEL CARLOS FERNÁNDEZ DÍEZ.

    Dª MARÍA JOSÉ ARROYO GARCÍA.

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    En Santander, a tres de Agosto de dos mil doce.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 218/2012, Rollo de Sala Nº 712/2012, por delitos de violencia de género (lesiones graves y coacciones), de obstrucción a la Justicia y faltas de amenazas, contra Pedro

    , Marí Jose y Cristina, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Rizo González y Peña Revilla y defendidos por los Letrados Srs. Piris del Campo y Herrero Dobarganes.

    Siendo parte apelante en esta alzada Pedro y Marí Jose, y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Jesús Cañadas Lorenzo.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintidós de Junio de dos mil doce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS :

Queda probado que el acusado Pedro, mayor de edad, de nacionalidad peruana ( NUM000 ), en prisión provisional por esta causa desde el día 07/06/2012 y ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de violencia de género en la sentencia firme de fecha 09/012/2010, a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación durante 12 meses y la de 4 meses de prisión, suspendida en su ejecución durante el plazo de 2 años, a contar desde el día 09/12/2010, el día 3 de junio de 2012, sobre las 19:00 horas, se encontraba en su propio domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Santander (Cantabria) junto a su novia, que lo era desde hacía casi dos años, Belinda, después de discutir con ella porque no quería devolverle el bolso, que lo retenía solo para que ella regresara a verle a su casa después de trabajar, forcejearon y Belinda, enfadada, le tiró al suelo el mando de la consola ya que el acusado no le devolvía el bolso y no se podía marchar, y esto enfadó al acusado, quien, le propinó un fuerte puñetazo en la mandíbula, rompiéndosela, por lo que Belinda llamó a su padre, a pesar de lo cual el acusado no la dejó marchar hasta que ella contactó por SMS con una amiga para que le diera el teléfono de la policía.

La perjudicada (de 20 años de edad) tenía, a consecuencia de estos hechos, fractura parasinfisaria derecha y de ángulo izquierdo, por lo que precisó tratamiento médico quirúrgico, mediante osteosíntesis, previendo la forense que sane en 45 días, de los cuales 30 deberían de baja para sus ocupaciones habituales, después de los 3 de hospitalización y no esperando otra secuela que el porte de por vida del material de osteosíntesis.

Queda probado que, en los días siguientes a la denuncia, mientras Belinda estaba en el hospital, la acusada Marí Jose, llamó desde un teléfono o locutorio público de esta ciudad (7009420346) a Belinda y le dijo que si su hermano era condenado se vengaría de ella en su familia en Perú.

No queda probado que la acusada Cristina interviniera en los hechos.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones), previsto y penado en el articulo 148.4º en relación con el artículo 147.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 5 años y la prohibición de aproximarse a Belinda y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años y al pago de las costas. Debo condenar y condeno a Pedro a indemnizar a Belinda en la cantidad de 7.300 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se acredite mediante la presentación de factura, correspondientes a los gastos de asistencia médica prestados a la perjudicada.

Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones) previsto y penado en el artículo 172.2º del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Belinda y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares con respecto a Pedro .

Que debo condenar y condeno a Marí Jose como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el articulo 464-1º del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a Belinda

, su domicilio a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses, y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas con respecto a Marí Jose hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de su ejecución.

Que debo absolver y absuelvo a Cristina de los hechos por los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares con respecto a Cristina ".

SEGUNDO

Por Pedro y Marí Jose, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera; recibida la causa y registrada en fecha 31 de Julio, quedó a disposición del Magistrado Ponente al día siguiente, uno de Agosto, por lo que, siendo causa con preso, se reunió la Sala de Vacaciones, y tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado D. Pedro como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones graves tipificado en los artículos 147 y 148-4º y de otro delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2, todos ellos del Código Penal ; igualmente condena a la acusada Dª Marí Jose como autora de un delito de obstrucción a la Justicia tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal, y, sin decirlo expresamente en el Fallo, la absuelve de una falta de amenazas del artículo 620-2º del mismo cuerpo legal ; y absuelve a la acusada Dª Cristina del mismo delito de obstrucción a la Justicia y de la falta de amenazas, ya referenciadas.

Frente a ella se alzan en apelación los dos acusados condenados, alegando diversos motivos.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN DE D. Pedro .

  1. Alega en primer lugar la defensa del acusado la nulidad de la sentencia, por carecer " por completo" de motivación en la condena por el delito de coacciones y por ser insuficiente la motivación respecto del delito de lesiones. Considera, respecto de la primera, que cualquier lector del apartado de Hechos Probados " ha de realizar un ejercicio de suposiciones", aparte de desconocerse qué prueba ha valorado la juzgadora para obtener su convicción. Y respecto de la segunda, considera parca la motivación.

    Este motivo ha de ser rechazado.

    Es sabido que la sentencia, como acto de un Poder del Estado -el Judicial-, con clara incidencia en derechos fundamentales de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, en este caso, debe ser una decisión explicada y razonada.

    En la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2000, de 30 de octubre, y en otras muchas como las Nº 62/1996, de 16 de abril, 34/1997, de 25 de febrero, 175/1997, de 27 de octubre, 83/1998, de 20 de abril, 116/1998, de 2 de junio ó 2/1999, de 25 de enero, se resume la exigencia de la motivación probatoria cuando se trata de resoluciones penales condenatorias recordando que su total ausencia afecta al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados...

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