SAP Madrid 530/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2012
Fecha06 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00530/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001296 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 77 /2011

Proc. Origen: TERCERIA DE DOMINIO 1339 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: Anselmo

Procurador: ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Contra: Erasmo, José

Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA, CELIA LOPEZ ARIZA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de tercería de dominio número 1339/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Don Anselmo, y de otra, como ApeladosDemandados: D. Erasmo y D. José .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de D. Anselmo frente a D. Erasmo y D. José, representados ambos por la procuradora Dª Celia López Ariza, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

D. Anselmo presentó tercería de dominio respecto un inmueble, parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000, situación DIRECCION000, en Villa del Prado (Madrid), referencia catastral NUM001, que se había embargado en el procedimiento de ejecución 566/2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, y que afirmaba ser de su propiedad.

Consta que, efectivamente, en el procedimiento de ejecución tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid con el número de orden 566/2007, a instancia de D. Erasmo y D. José contra D. Bartolomé, por providencia de 4 de noviembre de 2008 se acordó la mejora del embargo decretado en su día sobre los bienes del ejecutado, declarándose embargado el derecho personal que pudiera tener el ejecutado sobre el inmueble sito en Villa del Prado (Madrid), en el URBANIZACIÓN000, situación DIRECCION000, parcela NUM000, con la referencia catastral antes indicada, e inscrita en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, finca NUM002 (aunque el inmueble embargado no está inscrito como tal en el Registro de la Propiedad, formando parte, sin segregar, de la finca matriz), denegando la ampliación de embargo sobre la parcela NUM003, por cuanto no resultaba titular el ejecutado, si bien también consta que por auto de 25 de febrero de 2008 ya se había declarado embargado por vía de mejora un solar en Villa del Prado (Madrid), CALLE000 NUM000, con la referencia catastral indicada, inscrita en el registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias finca NUM002 .

El demandante de tercería presenta una escritura pública de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2005 por la cual D. Bartolomé, actuando por sí y como mandatario verbal de su esposa Doña Guillerma, vendió a D. Anselmo, que compró con carácter ganancial, la finca número NUM000 - NUM003, de la sexta fase la URBANIZACIÓN000 de Madrid, en término municipal de Villa del Prado, actualmente CALLE000 nº NUM000, con una superficie de 1450 metros cuadrados según el contrato y de 1441 metros cuadrados según certificación catastral, por precio de 12.000 euros, confesado recibido por el vendedor. En la escritura se indicaba que la finca, con la referencia catastral ya señalada, pertenecía a los vendedores con carácter ganancial, que la habían adquirido de El Encinar del Alberche S.A, por contrato privado de 7 de julio de 1974.

SEGUNDO

La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990, 29/4/1994, 2/6/1994, 10/5/2004 y 23/7/2007 ) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo.

Lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista. Si el embargo es posterior a la adquisición, procederá la tercería, y en caso contrario no, pues lo importante para que se produzca la enervación del embargo es que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del Alto Tribunal de 26/7/1994, 1/2/1995, 24/2/1995, 21/3/1998 y 10/3/2005 )

No es la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad lo determinante sino la fecha del embargo, pues aquella carece de carácter constitutivo, teniéndolo así declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 7/1/1992, 26/7/1994, 24/2/1995, 14/6/2007 y 4/7/2007 ).

Y para...

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