STSJ Canarias 1114/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012
Número de resolución1114/2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.299/2012, interpuesto por D./Dna. Agustín . ., PROMOTORA BAYUCA S.A. y RIVERSUN S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 690/2011 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Agustín . ., en reclamación de Despidosiendo demandado la PROMOTORA BAYUCA S.A., RIVERSUN S.L., RIVERSUN EVENTOS S.L., LOPEZ NEIRA ASESORES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10/11/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora en este procedimiento, D. Agustín, ha venido prestando sus servicios como trabajador para la mercantil RIVERSUN, S. L. en virtud de "contrato de alta dirección", firmado el día 22-9-2010, con la categoría profesional de "director general", por tiempo indefinido y percibiendo un salario bruto mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 6.666 euros.

Según el expositivo I de tal contrato, "Riversun, S. L. forma parte de un grupo de empresas denominado Grupo Riversun. Que a efectos legales, el Grupo Riversun está compuesto por las siguientes companías:; a saber: Rversun, S. L., Riversun Eventos, S. L., Promotora Bayuca, S. A. y López Neira Asesores. Tdas estas companías, así como cualquier otra que pudiera anadirse a las mismas en el futuro, según decisión del órgano de Administración, pertenecerá la Grupo Riversuncon sede en la isla de Gran Canaria" (así, documento número 1 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

El citado empleador -mediante su escrito de 27-5-2011- comunicó al actor su "despido disciplinario", con efectos desde es fecha, al tiempo que también le comunicaba "... el reconocimiento de la improcedencia del despido, optando por su indemnización, conforme a lo acordado en su contrato ponemos a su disposición ... la indemnización de 3.048#89 euros...". (así, doc. no 2 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO

A instancia de la parte actora se celebró el día 5-7-2011 acto de conciliación con las citas companías sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.

CUARTO

Al tiempo del acto del juicio, Riversun, S. L. había procedido a abonar al actor la suma de

4.015 euros, en concepto de liquidación y la de 3.722 euros, en el de indemnización.

QUINTO

El actor no ha ostentado, en el ano anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda deducida por D. Agustín contra RIVERSUN, S. L., PROMOTORA BAYUCA, S. L., LOPEZ NEIRA ASESORES, S. L., RIVERSUN EVENTOS, S. L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del Sr. Agustín ., condenando a la companía Riversun, S. L. y al actor a estar y pasar por dicha declaración; asimismo, debo condenar y condeno a las citadas cuatro companías mercantiles a pagar de manera solidaria al actor la suma de tres mil seiscientos setenta y siete euros con noventa y tres céntimos.

Pueden las partes RIVERSUN, S. L. y actora (por medio de escrito firmado por ambas partes dentro del término de cinco días al de la notificación de la presente sentencia a ambas), acordar sobre si ha de producirse la readmisión del actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones previas al despido o el abono de la citada indemnización (lo que habrían de comunicar por escrito firmado por ambas partes dentro del término de cinco días al de la notificación de la presente sentencia a ambas partes) entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de la citada indemnización; asimismo, si el despedido se reintegrara al empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el art. 9.3 del Real Decreto1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección.".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Agustín ., PROMOTORA BAYUCA S.A. y RIVERSUN S.L.,siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Agustín, vinculado desde el 22 septiembre 2010 a la empresa Riversun SL -que forma parte del Grupo RIVERSUN, compuesto por las siguientes companías: RIVERSUN S.L., RIVERSUN Eventos SL, Promotora Bayuca SA y López Neira Asesores SL- con contrato de alta dirección para prestar servicios como Director General, es DESPEDIDO con fecha 27 mayo 2011 mediante carta en la que se alegaban motivos disciplinarios y se reconocía la improcedencia de la decisión con opción por su indemnización "conforme a lo acordado en su contrato".

Disconforme con la decisión empresarial, entendiendo que "el pretexto burdo utilizado por la empresa para el despido encubre un real desitimiento para obviar la superior cuantía que representa la compensación por desistimiento" y alegando "despido en fraude de Ley", D. Agustín acciona en su impugnación interponiendo la demanda que da origen a los presente autos.

La sentencia de instancia parece que estima inadecuado el proceso de despido para ventilar si existió o no desistimiento y expresa en el fundamento jurídico tercero que " la declaración del despido como despido improcedente resulta obligado porque, de un lado, la actora (quien ha decidido la presente modalidad procesal de despido) no ha formulado en el suplico de su demanda la pretensión alternativa que le cabia cual es la declaración de nulidad del despido y de otro, por haber la empresa (ex artículo 56.2 de la LET) reconocido la improcedencia del despido". A continuación somete a revisión la cuantificación de la indemnización y la eleva de 3722 # reconocidos por la empresa, a 7.399,93 # en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.2 RD 138/1985, 1 agosto, y finalmente extiende la responsabilidad del despido y...

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