STSJ Canarias 1062/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2012:1991
Número de Recurso421/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1062/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Socorro, Caridad, Leonor, Efrain, Virtudes, Joaquín, Dolores, Rubén, Juan Luis, Nuria, SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, Amparo, Frida, Cipriano, Sonia, Humberto, Clara, Marisa, María Purificación y Rodrigo contra sentencia de fecha 8 de junio de 2009 dictada en los autos de juicio no 1054/2006 en proceso sobre Derechos, y entablado por Dna. Amparo y Otros contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios para el ente demandado, con las siguientes antigüedades categorías y salarios:

DONA Socorro, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DONA Clara, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DONA Frida, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DON Cipriano, titulado superior, grupo I, desde el 15.12.05.

DONA Amparo, titulado superior, grupo I, desde el 15.12.05.

DONA Marisa, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DONA María Purificación, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DON Rodrigo, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DON Joaquín, titulado medio, grupo II, desde el 15.12.05.

DONA Dolores, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DONA Nuria, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05. DONA Sonia, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DON Juan Luis, titulado superior, grupo I, desde el 15.12.05.

DON Rubén, titulado medio, grupo II, desde el 15.12.05.

DONA Caridad, titulado medio, desde el 15.12.05.

DONA Leonor, titulado superior, grupo I, desde el 15.12.05.

DON Efrain, titulado superior, grupo I, desde el 15.12.05.

DONA Virtudes, auxiliar administrativo, grupo V, desde 15.12.05.

DON Humberto, titulado superior, grupo I, desde el 15.12.05.

Todos los actores ostentan la titulación, reconocida por la demandada y que consta en el hecho segundo de la demanda (se da por reproducida al no existir contradicción).

SEGUNDO

La relación contractual entre las partes ha sido la siguiente:

Contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto: 'II Plan Integral de Empleo de Canarias para la Modernización del Servicio Público de Empleo'.

La duración inicial del contrato era hasta el 31.05.06, siendo novado hasta el 31.12.06, condicionada a la aportación financiera destinada al cumplimiento del Convenio de Colaboración entre la Administración general del Estado y la Administración Autonómica.

Posteriormente la totalidad de los trabajadores han seguido prestado servicios sin cobertura contractual alguna.

TERCERO

Los trabajadores nunca realizaron actividades del referido Plan Integral, sino que llevó a efecto las labores normales y permanentes de las respectivas Oficinas de empleo.

Asimismo, la actividad diaria de los actores son las mismas que las que realiza el personal fijo del Servicio Canario de empleo. (Inscripciones abreviadas de demandas de empleo; información a usuarios; entrega y fotocopias de documentos; renovaciones de demandas; registro y archivo de escritos; citaciones; entrevistas ocupacionales; registro de ofertas y posterior seguimiento).

CUARTO

Los actores superaron una convocatoria para formar parte de una lista de reserva para ser contratada temporalmente y cubrir las vacantes existentes.

QUINTO

Se agotó el trámite de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de derechos interpuesta por DONA Socorro, DONA Clara, DONA Frida, DON Cipriano, DONA Amparo, DONA Marisa, DONA María Purificación, DON Rodrigo, DON Joaquín, DONA Dolores, DONA Nuria, DONA Sonia, DON Juan Luis, DON Rubén, DONA Caridad, DONA Leonor, DON Efrain, DONA Virtudes Y DON Humberto, frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, en el sentido de declarar el derecho de los actores a ser reconocidos como trabajadores laboral indefinido del SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, con antigüedad de 15.12.05, condenando a la parte demandada a su reconocimiento y a estar y pasar por la declaración presente.

Se estima el desistimiento del resto de los actores, no comparecidos en Juicio, sin causa justa. '

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido, condenando a la demandada a abonar a las actoras las diferencias retributivas devengadas, se alzan el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y los actores en suplicación, alegando motivos de revisión fáctica y jurídica.

SEGUNDO

Comenzando con el recuso de los actores, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia en el sentido de que el cuarto tenga la siguiente redacción: 'Las bases de la convocatorio de aquel proceso selectivo fueron aprobadas por el SCE en resolución del 21-10-04 BOC del 4-11-04. Dichas bases conforme al tenor literal de la resolución habrían de regir la selección de personal laboral que ha de integrar las listas de reserva para la contratación de duración determinada así como para la cobertura de plazas vacantes de plantilla (base 1)

La base 2a de la convocatoria establecía como requisitos que debían reunir los aspirantes básicamente:

Ser espanol o comunitario o extranjero extracomunitario con permiso de trabajo y residencia o cónyuge de espanol o de nacionalidad de la Unión Europea.

Edad de 18 anos o mayor de 16 para los auxiliares administrativos.

Concretas titulaciones académicas o de formación profesional en correspondencia para las categorías ofertadas.

Carecer de impedimentos legales y físicos.

Los aspirantes elegían la isla en la que pretendían ejercer sus funciones.

El proceso selectivo lo fue en la modalidad de concurso oposición.'

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

El motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegan los actores recurrentes la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, 15.1 y 2 del ET, 6.4. del Código civil y 9 del Convenio colectivo del personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Resolución del 21-10-2004 del Servicio canario de empleo.

Argumenta en suma en su discurso impugnatorio la recurrente que el hecho de que se trate de un concurso oposición abierto determina la fijeza de la relación laboral.

Pues bien, mediante la Resolución de 21 de octubre de 2004 del Director del Servicio Canario de Empleo se aprueban las bases que han de regir los procedimientos de selección de personal laboral que han de integrar las listas de reserva para la contratación de duración determinada en los centros de trabajo del Servicio canario...

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