SAP Alicante 13/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012
Número de resolución13/2012

AUDÍENCIA PROVINCIAL

ALICANTE SECCIÓN

SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN N° 135/11

JUICIO DE FALTAS Nº 5/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 2 DE VILLENA

SENTENCIA N° 13/12

En la ciudad de Alicante a 18 de Enero de 2012

El Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincil de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Villena, en juicio de faltas n° 135/11, sobre FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE MUERTE, habiendo actuado como parte apelante WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS S.A asistido del letrado D. José Lobregad Espuch, D. Hermenegildo Y M.U.S.A.A.T asistido del letrado Dña. Yolanda Alcaraz Piña, Y Ruperto Y Pedro Miguel representado por el procurador D. Esteban López Minguela y asistido del letrado. D. Sergio Romero Mataix y como parte apelada Patricia asistido del letrado D. Carlos Mato Adrover y Ruperto Y Ruperto Y Pedro Miguel representados por el procurador D. Esteban López Minguela, asistidos del letrado D. Sergio Romero Mataix y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2002 sobre las 11,00 h. Fernando se encontraba trabajando con casco y sin portar ames o cinturón de seguridad de anclaje en el centro de que la empresa Promociones Gil y Requena S.L. tenía en la calle Alcázar de Toledo, esquina C/Tesoro de Villena, en la obra en construcción de cuarenta y ocho viviendas de Protección oficial, locales y garaje. Que encontrándose en fase de estructura e inicio de cerramientos en la tercera planta recogiendo los materiales utilizados al encofrar esa planta para subirlos y utilizarlos para realizar el encofrado de la cuarta planta que se estaba preparando, cayó al sucio desde el hueco del patio interior del tercer forjado con un desnivel de caída de diez metros, falleciendo a las 11,48 horas, por "shock" traumático con destrucción de centros vitales por politraumatismo" al no resultar tapado el hueco del patio interior por unos tablones los cuales no estaban engarzados entre sí para evitar el riesgo de caída, D. Fernando a su fallecimiento estaba casado en segundas nupcias con Patricia, habiendo estado casado con anterioridad con Ruperto con la que tuvo un hijo, Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1989 y sobreviviéndole su madre Graciela . A la fecha del accidente la mercantil Promociones Gil y Requena

S.L tenía concertado como tomadora y aseguradora con la entidad Winthertur Sociedad Suiza de Seguro un seguro de responsabilidad civil por los accidentes que pudieran ocurrir durante el período de construcción de las obras o instalaciones descritas, y por los danos directos materiales y corporales ocasionados a terceros de forma accidental en la ejecución de la construcción de las 48 viviendas de protección oficial, locales, garajes y trasteros. Por otra parte D. Jose Manuel, Arquitecto Superior a la fecha de los hechos tenía concertado un seguro de responsabilidad civil profesional, con la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos SuperioresA.S.EM.A.S-". D. Hermenegildo » por su actividad de arquitecto técnico tenía concertado a la citada fecha un seguro de responsabilidad civil profesional con la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija-M.U.S.A.A.T-. Con motivos del accidente se elaboró un informe por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante en la que se levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas, Héctor, Ricardo, Jose Manuel de los hechos que les imputaban declarando de oficio el resto de las costas procesales; absolviendo a los mismos y a las entidades la mercantil Dalgo Prevención y formación S.A y la Asociación Seguros Mutos de Arquitectos Superiores -A.S.E.M.A.S" de las pretensiones civiles formuladas contra ellas, con todos los pronunciamientos favorables, y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse por los perjudicados contra dichas entidades aseguradoras en la correspondiente vía civil.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Hermenegildo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes, a razón de diez euros de cuota diaria, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago de las costas causadas en el juicio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abelardo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes, a razón de diez euros de cuota diaria, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago de las costas cansadas en el juicio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Hermenegildo, y D. Abelardo a abonar en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: 93.060,06# a favor de su viuda Dª Patricia ; 7.755,55# a favor de Dª. Graciela, madre del fallecido y 49.692,38# a favor de Pedro Miguel, hijo del primer matrimonio del fallecido con Dª Ruperto, entonces menos de edad; sumas indemnizatorias de la que responderá subsidiariamente la empresa Promociones Gil y Requena S.L y de forma directa y hasta el límite de la indemnización convencionalmente pactada la Cía. Winthertur Sociedad Suiza de Seguros y la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija-M.U.S.A.A.T Previsión Española de Seguros y Reaseguros, "debiendo satisfacer éstas el pago del interés correspondiente, que será un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que devengue, incrementado en el 50%. Asimismo, se les condena al pago de las costas causadas..."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS S.A, Hermenegildo Y M.U.S.A.A.T Y Ruperto Y Pedro Miguel se interpuso los presentes recurso alegando por la representación de Hermenegildo y otra, infracción de precepto legal ( artículo 132 CP ). Por el resto de los apelantes se alega error en la valoración de la prueba

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación n° 135/11, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar voy a analizar los motivos que fundamentan el recurso interpuesto por Hermenegildo y M.U.S.A.A.T.

Como primer motivo se alega la prescripción de la falta de muerte por imprudencia que motivó la condena.

Como se afirma en la Sentencia impugnada y se argumenta en el recurso, una reiterada Jurisprudencia estima que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, al no cumplir sus finalidades de prevención social ( SSTS de 28 de febrero de 1992, 4 de junio de 1993, 1 de diciembre de 1999, 30 de junio de 2000, 14 de abril de 2002, 6 de mayo de 2004 y 24 de febrero de 2009 . entre otras muchas). Afirma la STS de 21 de noviembre de 2011

"Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

Dada su naturaleza puede ser apreciada de oficio y en cualquier estado del procedimiento ( SSTS de 27 de junio de 1986, 31 de octubre de 1991 y 25 de enero de 1994 ). Hasta la firmeza de la Sentencia es aplicable la regulación sobre prescripción del delito ( SSTS de 22 de septiembre de 1995, 7 de octubre de 1997 ó 22 de octubre de 2001 ).

Se señala como momento para el cómputo de la prescripción la resolución fijando fecha para la celebración del juicio, que posteriormente fue suspendido estableciéndose un nuevo día. Es correcta la cita de Jurisprudencia que considera no computable a efectos de prescripción el período que transcurre esperando el turno de señalamiento cuando, las condiciones particulares del órgano judicial concreto, impiden una mayor celeridad. Sin embargo, en este caso considero que dicho argumento es innecesario ya que el señalamiento del juicio es, obviamente, una diligencia relevante de impulso judicial, que interrumpe la prescripción aunque la vista finalmente sea suspendida fijándose nuevo día para su celebración. Últimamente se ha pronunciado en este ámbito el Tribunal Supremo...

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