STS, 31 de Octubre de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso1814/1988
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.151.-Sentencia de 31 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Indemnización por jubilación anticipada. Órgano

competente para conocer de la reclamación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 10 y 17 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: El Gobierno Civil de Alicante carecía y carece de competencia para conocer de

reclamaciones de indemnización por jubilación anticipada a consecuencia de reforma legislativa.

Las mismas deben plantearse ante el Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Ángel Rodríguez García, Presidente; don César González Mallo, don Ramón Trillo Torres, Magistrados, el recurso de apelación que con el núm. 1.814/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Gabino , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, contra Sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia , sobre declaración de jubilación forzosa por edad. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gabino contra desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Gobernador Civil de Alicante de 5 de marzo de 1987, por la que se acordaba la jubilación forzosa del recurrente por razón de edad; sin expresa declaración sobre costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por don Gabino se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 8 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitiré rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante se acuerda darle traslado para quepresente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se declare el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos efectivamente por el acto de jubilación anticipada, resarcimiento cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia".

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El ámbito de esta apelación que ceñido, como resulta del escrito de alegaciones de la parte apelante, al examen de la pretensión alternativa deducida en la demanda, que en dicho escrito viene referida a la declaración del derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos efectivamente por el acto de la jubilación anticipada, cuya cuantía -postula- deberá determinarse en período de ejecución de sentencia.

Segundo

Es doctrina reiterada de este Tribunal que las peticiones de tal naturaleza, que arrancan de una modificación legislativa, deben plantearse ante el Consejo de Ministros ( Sentencias de 10 y 17 de septiembre de 1991 , sólo por citar dos de las más recientes). Esto es lo que precisamente resolvieron las Sentencias del Pleno de este Tribunal de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987 en relación con la jubilación de los miembros del Poder Judicial.

Quiérese decir que en este caso el Gobernador Civil de Alicante carecía y carece de competencia para pronunciarse sobre la referida petición, que fue articulada también alternativamente al formularse el recurso de reposición contra la resolución de dicha autoridad que dispuso la jubilación forzosa por edad del recurrente, y que ello debió bastar al Tribunal a quo para desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin adentrarse en el fondo de la cuestión planteada en torno a este punto en la demanda, es decir, sin necesidad de analizar la cuestión relativa a la responsabilidad del Estado legislador y si el actor había o no probado la existencia de perjuicios como consecuencia del acto de jubilación, ya que no se había previamente pronunciado sobre la procedencia de aquélla el órgano administrativo competente a tal efecto, es decir, el Consejo de Ministros, cuyos actos, por otro lado, sólo pueden ser residenciados ante este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el art. 58.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Por consiguiente, estando ajustada a Derecho la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de marzo de 1987, que dispuso la jubilación del interesado, en el particular cuyo debate se ha reproducido en esta alzada, bien que por razones formales, que no de fondo, es decir, por carecer el Gobernador Civil de Alicante de competencia para pronunciarse sobre la petición indemnizatoria deducida ante el mismo, procede confirmar el fallo apelado, aunque por distinta motivación que la invocada en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que el apelante pueda formular la oportuna reclamación ante el Consejo de Ministros, como ya hemos dejado constancia al resolver otros recursos iguales o semejantes a éste.

Tercero

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio a la vista del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gabino contra la Sentencia de 24 de marzo de 1988, de la antigua Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada en el recurso núm. 693/1987 ; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. César González Mallo. Ramón Trillo Torres. Rubricados.

Centro de Documentación Judicial

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 1367/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...de Málaga. En este sentido se manif‌iesta la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1.991 donde dice :"la motivación de los actos administrativos es una garantía de que la decisión administrativa no se toma arbitrariamen......
  • STSJ Andalucía 871/2019, 20 de Marzo de 2019
    • España
    • 20 Marzo 2019
    ...de Málaga. En este sentido se manif‌iesta la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1.991 donde dice :"la motivación de los actos administrativos es una garantía de que la decisión administrativa no se toma arbitrariamen......
  • STSJ Andalucía 2047/2021, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...de Málaga. En este sentido se manif‌iesta la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1991 donde dice : " la motivación de los actos administrativos es un a garantía de que la decisión administrativa no se toma arbitrariam......
  • STSJ Andalucía 58/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...de Málaga. En este sentido se manif‌iesta la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1.991 donde dice :"la motivación de los actos administrativos es una garantía de que la decisión administrativa no se toma arbitrariamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR