ATS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 237/11 seguido a instancia de DON Eduardo contra EMPRESA COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (Rec. 6537/2011 ), que el actor, conductor mecánico, recibió carta de despido disciplinario de 27-01-2011, tras resolverse expediente disciplinario, constando probado que en la instalaciones de un proveedor de un cliente de la empresa Mercadona en León, discutió con su compañero por una barra de sujeción, produciéndose un forcejeo en el curso del cual fue golpeado con dicha barra en el labio por el otro trabajador. Al llegar a las instalaciones en Madrid, en la cafetería del cliente se produjo un nuevo encuentro entre el actor y el otro empleado, insultándose. Durante la madrugada, el UPC recibió una llamada del actor relatando que le había pegado un compañero con una barra de hierro, por lo que medió entre ambos acompañando al actor al hospital puesto que tenía rastros de sangre en la parte inferior de la boca y estaba amoratada la zona, y después al otro compañero. En las alegaciones de descargo, el actor señaló que cuando pidió la barra al compañero le increpó y le dio con la misma en el labio sin que él le agrediese físicamente salvo poner el brazo por delante para evitar que volviera a darle, y que en la cafetería se cruzaron las palabras sin intencionalidad. El otro trabajador implicado también fue despedido declarándose por sentencia de instancia la procedencia del mismo. En instancia se declara la improcedencia del despido del actor, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que para que opere como causa de despido las ofensas verbales y físicas a las personas que trabajan en la empresa, es necesario que se constate claramente la actitud agresiva del sancionado que no se da cuando la riña es mutua o cuando se produce una discusión con recíprocos tratamientos que evidencian bilateralidad, por lo que no habiéndose podido determinar quién fue el instigador inicial de la agresión, y si el actor agredió al compañero golpeándole la cara o simplemente se defendió de la agresión física, no puede imponerse la sanción máxima de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que el despido debe ser declarado procedente independientemente de si el trabajador fue el que inició la pelea, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 2011 (Rec. 1593/2011 ), que no es firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos de los artículos 221 . y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se tramitó mediante el número de recurso 2871/2011, dictándose Decreto de fin de trámite de 18-10- 2011 por haberse interpuesto fuera de plazo, frente al que se presentó recurso de revisión, sin que a la fecha conste que el mismo se haya resuelto, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Pero es que además, aún cuando dicha sentencia fuera firme, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados que no pueden ser revisados en casación unificadora, y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 2011 (Rec. 1593/2011 ), pues en la misma lo que consta es que el actor que sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones del pie derecho, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, fue sancionado por retrasos, dejando la empresa sin efecto la misma en conciliación. El actor presentó demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento del pago puntual del salario y prestaciones de incapacidad temporal, siendo reconocida la deuda en vía previa por la empresa y posteriormente nueva demanda por diferencias salarial y perjuicios por retrasos en el pago que fue resuelta a su favor por sentencia de instancia. El actor había presentado denuncia por insultos y amenazas, cuyo juicio de faltas finalizó con sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona que condenó a un compañero suyo a una multa de 6 euros diarios y 15 días, siendo revocada dicha sentencia por la de la Audiencia Nacional, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo o ansioso-depresivo reactivo a problemática laboral como consecuencia de dichos hechos, permaneciendo en diversos periodos posteriormente en situación de incapacidad temporal. El 12-07-2010, al finalizar el turno, el actor se dirigió al vestuario en el que se encontró con un compañero, enzarzándose en una pelea por motivos no esclarecidos, encontrándose otro trabajador en plena riña al actor y al compañero, uno en el suelo y otro incorporándose, por lo que avisó al encargado que se personó en el vestuario junto al director de la empresa y el jefe administrativo además de otros trabajadores, por lo que el director ordenó llamar a emergencias y a los mossos dŽesquadra, remitiendo comunicación de despido que fue firmada por dos trabajadores de la empresa, y posteriormente ampliación de la comunicación, en las que constaban que el actor había esgrimido un cuchillo de gran tamaño que utiliza en su trabajo habitual de carnicero amenazando con clavárselo, por lo que el compañero había tenido que defenderse, precisando el actor atención médica. En suplicación se revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, por entender la Sala que tratándose en el presente supuesto de una pelea mútuamente aceptada por ambos trabajadores, que tiene lugar en el vestuario de la empresa siendo presenciada por un empleado, acudiendo el director, el jefe administrativo y también otros trabajadores, habiendo sido necesaria la intervención de los mossos dŽesquadra y de emergencias médicas, cruzándose ambos denuncias penales recíprocas, el despido debe ser declarado procedente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien discutió con su compañero por una barra de sujeción en León, produciéndose un forcejeo en el curso del cual fue golpeado con dicha barra en el labio por el otro trabajador, insultándose al llegar a las instalaciones de la empresa en Madrid, llamando de madrugada al UPC que acompañó al actor al hospital y después al otro compañero -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien es encontrado en los vestuarios de la empresa en plena riña por otro empleado, acudiendo el encargado, el director, el jefe administrativo y otros trabajadores, teniendo que llamar el director a los mossos dŽesquadra y a emergencias médicas, cruzándose ambos denuncias penales- que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2012, en el que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 18 de julio de 2011, señala que la sentencia era firme en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la "antigua Ley de Procedimiento Laboral " que no es de aplicación, sin que pueda admitirse la alegación de que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva la falta de contradicción apreciada (que se examinó a pesar de no ser la sentencia firme en aras precisamente de su derecho a la tutela judicial efectiva), cuando no se cumplen las exigencias previstas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 6537/11 , interpuesto por COMPAÑÍA LOGISTICA ACROTRAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 237/11 seguido a instancia de DON Eduardo contra EMPRESA COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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