STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha examinado los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pérez Torres Marítima, S.L.".

Impugnan en ellos la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2008 , que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la entidad mercantil "Consignaciones Ferrol, S. L." contra la resolución de la Autoridad Portuaria del Puerto de Ferrol- San Cibrao , de 21 de diciembre de 2005, que concedió a la referida "Pérez Torres Marítima, S.L." una parcela de dominio público para la construcción de una nave industrial de 6.000 metros cuadrados aproximadamente y una marquesina o voladizo de unos 15 x 50 m (728 m2) para almacenaje y manipulación de mercancías y vehículos.

Ha comparecido como parte recurrida la sociedad "Consignaciones El Ferrol, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, la cual no ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 21 de diciembre de 2005, la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao dictó una resolución por la que otorgó una concesión a la sociedad "Pérez Torres Marítima, S.L." de suelo de dominio público portuario para la construcción de una nave industrial y de una marquesina o voladizo para almacenaje y manipulación de mercancías y vehículos (Boletín Oficial del Estado de 25 de enero de 2006).

SEGUNDO .- La representación de la entidad mercantil "Consignaciones Ferrol, S. L." interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Dicho recurso se tramitó en la Sección Segunda de la referida Sala, con el número 4097/2006, formalizándose demanda el día 16 de mayo de 2007. La entidad recurrente pidió que se declarase la nulidad de la concesión por entender preceptiva la convocatoria de concurso para el otorgamiento de la concesión y hallarse el adjudicatario incurso en una supuesta causa de incompatibilidad por ostentar una posición de dominio en el mercado en relación con los mismos prestadores de servicios dentro del puerto de Ferrol.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado pidió la inadmisión del recurso por no justificarse un interés legítimo y concreto sobre el demanio en cuestión. Sostuvo que se ejercía una especie de acción pública en defensa de la legalidad ya que la demandante no había concurrido al trámite de competencia de proyectos abierto en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general para la presentación de otras solicitudes que tuvieran el mismo o distinto objeto que la presentada por "Pérez Torres Marítima, S. L." (Resolución de la Autoridad Portuaria de 10 de marzo de 2005, publicada en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 27 de junio). Se opuso además, en cuanto al fondo, a los alegatos de la recurrente al entender que no se estaba ante un servicio portuario básico y no ser ciertas las alegaciones de la recurrente sobre la cuota de mercado de la entidad concesionaria, que no superaría tampoco la cifra del 60%.

La contestación a la demanda de la entidad Pérez Torres Marítima, S.L. adujo también, en forma circunstanciada, la falta de legitimación " ad causam " de la recurrente, por las mismas razones expuestas ya por el Abogado del Estado siendo además imposible que la demandante se presentase al hipotético concurso que propugnaba por no contar con título habilitante para la prestación de servicio público de estiba y desestiba y encontrarse en una posición habitual de deudora de la Autoridad portuaria. En cuanto al fondo se adhirió a las alegaciones del Abogado del Estado.

El Auto de la Sala de 31 de julio de 2008 entendió, entre otros extremos, que no había lugar a la apertura de período probatorio.

La Sala dictó sentencia el 6 de noviembre de 2008 , en la que se estimó en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al afirmar " que no es objeto de discusión que la cuota de mercado de la sociedad codemandada supera con mucho el 60% " en los términos del artículo 77 de la Ley 48/2003 y que se debió acudir al sistema de concurso, anulando y declarando contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada.

La sentencia rechazó la inadmisibilidad del recurso que adujeron tanto la Abogacía del Estado como la entidad codemandada por falta de legitimación activa de la recurrente. Aunque admite la sentencia que la entidad actora, "Consignaciones Ferrol, S.L.", carece de un interés directo y concreto sobre la parcela objeto de concesión, que pueda materializarse en una pretensión o propuesta de concesión alternativa, considera que no puede cuestionarse la legitimación de la demandante porque denuncia vulneración del principio de libre competencia, que debe examinarse como cuestión de fondo.

TERCERO .- En escritos de 12 de diciembre de 2008 tanto el Abogado del Estado como la representación de la entidad "Pérez Torres Marítima, S.L." prepararon sendos recursos de casación contra la expresada sentencia de 6 de noviembre de 2008 . La Sala de instancia los tuvo por preparados, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Superioridad.

CUARTO .- En escrito registrado en esta Sala el 25 de marzo de 2009, la representación de la entidad "Pérez Torres Marítima, S.L." formaliza su recurso, interesando la casación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia y que, en su lugar, se dicte una segunda sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente se desestime la demanda.

Articula los cinco motivos de casación siguientes:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) denuncia infracción de los artículos 19.1.a ) y b ) y 69.b) de la propia LRJCA , así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Insiste en la falta de legitimación " ad causam" de la entidad demandante que opuso en su contestación a la demanda. La sentencia del Tribunal a quo , lejos de acoger esta causa de inadmisibilidad, y a pesar de que admite expresamente la inexistencia en la entidad actora "Consignaciones Ferrol, S.L." de un interés directo y concreto sobre la parcela objeto de concesión materializado en una hipotética pretensión o propuesta de concesión alternativa, admite la legitimación de la demandante con fundamento en una supuesta vulneración del principio de libre competencia que no sería legitimante.

  2. ) A tenor del mismo artículo 88.1.d) de la LRJCA , por vulneración de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 77 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General , dado que la sentencia discutida atribuye a la sociedad recurrente una posición de dominio en el Puerto de Ferrol, sin fundamentación ni prueba alguna que sustente tal atribución. La sentencia afirma que ese extremo no ha sido objeto de discusión cuando tanto la Administración demandada como la propia recurrente los negaron y discutieron en sus escritos, por lo que la sentencia habría inferido una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

  3. ) Con fundamento en el propio artículo 88.1.d) de la LRJCA denuncia inobservancia de los artículos 60 , 86.1 y 89 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , toda vez que la Sala de instancia considera que el servicio objeto de la concesión otorgada a la sociedad "Pérez Torres Marítima, S.L.", consistente en almacenaje y manipulación de mercancías y vehículos, es un servicio portuario básico de depósito, que requería, en consecuencia, la celebración de un concurso público para el otorgamiento de dicha concesión, y ello a pesar de que, como resulta del expediente administrativo, la actividad para la que se otorgó concesión a la entidad recurrente es un servicio comercial, por lo que no era preciso convocar un concurso para otorgar el título administrativo habilitante para su desarrollo.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA alega infracción de los artículos 77 y 109.2 de la mencionada Ley 48/2003 , ya que la sentencia impugnada entiende erróneamente que la entidad "Pérez Torres Marítima, S.L." ostenta una posición de dominio en el Puerto de Ferrol.

  5. ) Con cobertura en el mismo artículo 88.1.d) LRJCA , sostiene que se ha infringido el artículo 111.1 a) de la citada Ley 48/2003 , pues la sentencia, al calificar erróneamente la actividad a que alude la concesión -el almacenaje y manipulación de mercancías y vehículos- como un servicio portuario básico abierto al uso general, considera que la solicitud concesional presentada por la entidad recurrente debió haberse tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111.1 a) de la citada Ley 48/2003 .

    QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, interpone recurso de casación por escrito registrado el 15 de junio de 2009, en el que formula los cinco motivos de casación siguientes:

  6. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por infracción de los artículos 120 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la propia LRJCA por clara ausencia de motivación de la sentencia recurrida.

    Razona que la sentencia, de una forma sorprendente y carente de toda motivación, afirma que no es objeto de discusión que la cuota de mercado de la sociedad codemandada superase en mucho el 60% de la cuota de mercado del puerto de Ferrol, cuando acordó que no había lugar a abrir siquiera un periodo probatorio y tanto la Administración demandada como la codemandada habían negado este extremo y que, así, el propio Abogado del Estado se había opuesto expresamente a las alegaciones de la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, aportando informes para probarlo.

  7. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA denuncia vulneración de los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley de este orden de Jurisdicción, al no haber inadmitido la sentencia impugnada el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Consignaciones Ferrol, S.L." por carencia de interés legítimo de la misma. Hace mérito de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la legitimación, no existiendo -recuerda- acción pública en este caso.

  8. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por inobservancia del artículo 24.1 de la Constitución , pues el Tribunal de instancia realiza una interpretación arbitraria de la única prueba practicada [la documental que le lleva a afirmar como algo que no es objeto de discusión que la cuota de mercado de la entidad "Pérez Torres Marítima, S.L." supere el 60%], cuando tanto la defensa de la Administración General del Estado como la propia entidad recurrente negaron esa circunstancia. Al no fundamentar semejante afirmación se agravaría, sostiene, la indefensión de la Administración recurrente ( artículo 24.1 CE ).

  9. ) Según el referido artículo 88.1.d) de la LRJCA denuncia incumplimiento de los artículos 60.2.d ), 86.1 y 89 de la Ley 48/2003, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General , de los que se extrae la diferencia existente entre el servicio de depósito de mercancía, que constituye un servicio portuario básico, y el servicio de almacenamiento de mercancías, que es un servicio comercial en los términos de la apuntada Ley 48/2003.

  10. ) De conformidad con lo previsto en el mismo artículo 88.1.d) de la LRJCA sostiene que se ha conculcado el artículo 77 de la expresada Ley 48/2003 , al entender la sentencia cuestionada, en aplicación de dicho precepto, que existe una posición de dominio en el mercado de la mercantil "Pérez Torres Marítima, S.L.", cuando el referido precepto no resulta aplicable al presente caso, ya que se refiere al régimen de incompatibilidades en la prestación de servicios básicos, y en este supuesto nos encontramos ante un servicio comercial.

    SEXTO .- Ambos recursos fueron admitidos a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de julio de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

    Declaradas conclusas las actuaciones en la referida Sección Tercera, sin que se hubiera formulado contrarrecurso por la parte recurrida en casación, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2012. Por diligencia de ordenación de la Sección Tercera de 22 de febrero se alzó el señalamiento y se ordenó remitir las actuaciones a la Sección Séptima de la misma Sala.

    SÉPTIMO .- Por providencia de la Sección Séptima de 4 de junio de 2012 se designó Magistrado ponente, señalándose nuevamente mediante Providencia de 30 de octubre de 2012 para deliberación y fallo del recurso el 7 de noviembre de 2012, con nueva designación de Ponente, fecha en la que tuvo lugar.

    VISTO y en atención a los Fundamentos de Derecho que se expresan a continuación.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Abogado del Estado y la entidad mercantil Pérez Torres Marítima, S.L. impugnan en sus recursos de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2008 , por los motivos que hemos recogido en el extracto de antecedentes.

Dicha sentencia estima en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Consignaciones Ferrol, S. L." y anula la resolución de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao de 21 de diciembre de 2005, por la que se otorgó una concesión de una superficie de 6.788 metros cuadrados de dominio público portuario estatal a la entidad "Pérez Torres Marítima, S.L.", para la construcción de una nave industrial y de una marquesina o voladizo destinado al almacenaje y manipulación de mercancías y vehículos, por plazo de veinte años, prorrogable por otros cinco años más.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación articulado por la representación de la entidad "Pérez Torres Marítima, S.L." debe ser examinado en forma conjunta con el segundo motivo de los que formula la Administración General del Estado.

Ambos coinciden en denunciar [ex articulo 88.1. d) LRJCA ] que la sentencia impugnada ha incurrido en una vulneración del artículo 19.1.a), en relación con el artículo 69.b), de la LRJCA , por no haber apreciado la carencia de un interés legítimo en la demandante en el proceso " a quo " y no haber declarado, en consecuencia, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Consignaciones Ferrol, S.L.", dada la falta de legitimación " ad causam " de dicha entidad mercantil.

TERCERO .- Como hemos recordado en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008 ), la legitimación activa que contempla el artículo 19.1. a) de la LRJCA es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona o entidad frente a un proceso, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a un derecho o a su interés legítimo , lo que la jurisprudencia determina en forma casuística.

El interés legítimo es el nexo que une a esa persona o entidad con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión en un proceso, que se materializaría de prosperar ésta.

En consecuencia, para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b)].

En la sentencia de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) recordamos que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española (en adelante, CE) está presente, sin duda, en cualquier declaración de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en su vertiente o dimensión de derecho fundamental de acceso a la jurisdicción . En efecto, una declaración de inadmisión se constituye en impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la pretensión que se ejercita.

La doctrina del Tribunal Constitucional declara que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del poder judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo reitera el Tribunal Constitucional que, no obstante, al ser un derecho de prestación de configuración legal , su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronunciamos una decisión de inadmisión o meramente procesal apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Por ello la legitimación se debe otorgar a toda persona a la que el proceso representa una utilidad en su esfera jurídica de derechos o intereses, bien sea de forma sustancial o inmediata o de modo indirecto o instrumental, en cuanto que, en esta última hipótesis, la observancia de la legalidad y el mantenimiento o anulación de la actuación administrativa impugnada le pueda proporcionar una ventaja o le pueda evitar un perjuicio.

No es suficiente, a tales efectos, el mero interés por la legalidad ni un simple interés frente a supuestos y presuntos agravios potenciales o futuros. No puede, pues, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, debiendo tener aquel interés una entidad sustantiva real y no meramente formal o abstracta.

CUARTO .- En este caso era de aplicación la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Aunque derogada y reemplazada hoy dicha Ley por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, enjuiciamos una concesión en el dominio público portuario a la que no resulta aplicable la acción pública del artículo 109.1 a) de la Ley de Costas 22/1988 (Cfr., sobre la misma las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de enero de 2012 (Casación 3781/2008 ) y de 14 de mayo de 2012 (Casación 3028/2008 ). No estamos, tampoco, ante ninguno de los demás supuestos en los el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer una acción pública o popular por la que cualquiera ( quivis de populo ) puede accionar, al margen de su provecho individual, con el simple interés de la defensa de la legalidad.

Resulta pertinente, por ello, examinar si la entidad demandante resultaba adornada en este caso concreto del interés legítimo del artículo 19.1 a) LRJCA , interpretado en la forma que se acaba de expresar, de manera que la habilitase para impugnar la concesión demanial.

Nuestra respuesta debe ser negativa, lo que determinará que demos lugar a los motivos de casación del Abogado del Estado y de la entidad Pérez Torres Marítima, S.L. que examinamos.

QUINTO .- El examen del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia pone de manifiesto que no cabe apreciar uninterés legítimo en la entidad mercantil "Consignaciones Ferrol, S.L." para recurrir la resolución del Consejo de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao de 21 de diciembre de 2005, que otorgó a la sociedad "Pérez Torres Marítima, S.L." la concesión demanial en la zona de servicio del referido Puerto.

Asiste la razón a los recurrentes en casación cuando señalan que se impugna el otorgamiento de una concesión demanial para la construcción de una nave. El procedimiento fue anunciado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de junio de 2005 a través del trámite de competencia de proyectos en el que diferentes solicitudes deberían ser comparadas en un único procedimiento que garantizase la libre concurrencia y en el que fuese estimada la solicitud que obtuviese una mayor valoración. La entidad demandante, que tuvo cumplido conocimiento del anuncio de dicho procedimiento (como demuestra su escrito de 26 de julio de 2005), no lo impugnó y no presentó tampoco un proyecto alternativo de concesión al amparo del artículo 110.1 de la Ley 48/2003 entonces vigente.

Puede considerarse ya, por ello, que, a efectos de impugnar el resultado final del correspondiente procedimiento no concurre en el caso la previa y efectiva participación en el procedimiento de concurrencia que se exige, como interés legitimador, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2001 (Casación 3910/1998 ), 17 de mayo de 2005 (Casación 5111/2002 ), 20 de julio de 2005 (Casación 2037/2002 ) o 22 de febrero de 2012 (Casación 5946/2009 ).

Esta afirmación se corrobora en un examen mas detallado de las circunstancias del caso, a que nos lleva la interpretación expansiva y pro actione a la que antes hemos aludido. Aunque se descienda a un marcado casuismo es pertinente tomar en consideración, a tal efecto, la resolución del Puerto de Ferrol de 7 de septiembre de 2005 (folios 166 a 172 del expediente administrativo). De la misma se desprende (criterio tercero) que la empresa "Consignaciones Ferrol, S.L" no sólo no impugnó ni participó en el procedimiento de competencia de proyectos que culminó en la concesión ahora impugnada, sino que no perfeccionó ninguna solicitud formal de concesión en los diversos concursos que la Autoridad portuaria convocó en los años anteriores para la construcción de naves almacén. Todo ello entendiendo por solicitud formal aquélla acompañada de toda la documentación exigida por la legislación vigente, según se expresa en la resolución indicada. Sólo en un escrito remitido el 20 de mayo de 2003 habría adjuntado parcialmente la documentación requerida, pero no depositó la fianza provisional del 2% de las obras, ni el proyecto técnico ni su estudio económico financiero.

Debe añadirse que la autoridad portuaria notificó a la expresada demandante (criterio cuarto) que no se podía incoar expediente de concesión a su favor en tanto no se encontrase al corriente de las deudas vencidas que mantenía con la autoridad portuaria durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 alcanzando sus deudas en el año 2005 de seis a ocho meses (75% del tiempo). La entidad «Consignaciones Ferrol S.L.», tiene a su disposición, en fin, superficies proporcionadas por la Autoridad portuaria (criterio octavo) para las necesidades de su giro o tráfico.

Estas circunstancias corroboran la inexistencia de interés legítimo.

SEXTO .- La sentencia recurrida en casación admite expresamente la inexistencia en la entidad actora de un interés directo y concreto sobre la parcela demanial objeto de concesión, materializado en una pretensión o propuesta de concesión alternativa, pero admite, sin embargo, la legitimación de la entonces demandante atendiendo a una supuesta vulneración del principio de libre competencia. Esta justificación carece de fundamento, toda vez que la parte hoy recurrida no ha justificado mínimamente en la demanda de instancia cuál podría ser el supuesto beneficio o el eventual perjuicio cierto y efectivo que le reportaría la estimación de sus distintas pretensiones. De acuerdo con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2007 (Casación 9763/2004 ) no es habilitación suficiente para promover actuaciones judiciales, una simple invocación genérica de la supuesta vulneración del principio de libre competencia en el ámbito portuario en la forma aducida por la empresa "Consignaciones Ferrol, S.L." en su escrito de demanda.

En definitiva, la sentencia que ha motivado el presente recurso de casación admite la inexistencia de un interés directo y concreto sobre la parcela objeto de concesión, materializado en una pretensión o propuesta de concesión alternativa y añade que, en consideración a uno de los pilares esenciales en el que descansa la pretensión impugnatoria ejercitada en la demanda - la vulneración con el acuerdo recurrido del principio de libre competencia-, cabe cuestionar la legitimación de la demandante. Pero, en las circunstancias del caso, viene así a reconocer una especie de acción popular por el mero hecho de que la entidad recurrente alegue la infracción de un determinado principio, como es el de libre competencia, lo que no tiene entidad objetiva suficiente para acreditar un interés legítimo basado en la existencia de una implicación efectiva y real de los propios derechos e intereses supuestamente afectados y se confunde con la existencia de un mero interés por la legalidad.

Procede estimar ambos motivos de casación.

SÉPTIMO .- Las consideraciones expuestas determinan, sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación, que procede declarar haber lugar al recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida.

En su lugar [ artículo 95.2 d) de la LRJCA ] deberemos resolver lo que corresponda en los términos en los que se planteó el debate. En virtud de lo expuesto, procede acoger la falta de legitimación opuesta por la Administración portuaria y la entidad Pérez Torres Marítima, S.L., toda vez que la sentencia impugnada debió apreciar la invocada causa de inadmisibilidad.

OCTAVO.- Sin costas en cuanto a las de instancia ( artículo 139.1 LRJCA ) y sin que resulte procedente hacer declaración alguna en cuanto a las de esta casación ( artículo 139.2 LRJCA ).

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de la entidad "Pérez Torres Marítima, S.L.", así como al interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de noviembre de 2008 , que casamos y dejamos sin efecto.

  2. ) En su lugar, disponemos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

  3. ) Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico. Rubricado.-

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