STSJ Canarias 380/2019, 26 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Diciembre 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 380/2019 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000161/2015
NIG: 3501633320150000329
Materia: Dominio público y propiedades especiales
Resolución:Sentencia 000380/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000234/2015-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: HIDRAMAR, S.L; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS
Codemandado: ASTILLEROS CANARIOS, S.A.; Procurador: RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiseis de diciembre de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número
161/2015, promovido contra las Resoluciones de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 12-06-2015 y de 1 de julio de 2015, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "HIDRAMAR, S.L.", representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado D. Fernando Marín Riaño; y como demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada la entidad "ASTILLEROS CANARIOS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Rita Rodríguez Guerra y asistida por el Letrado D. Angel Alexis Montesdeoca García.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 28-07-2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 12 de junio de 2015, se anule la resolución de 1 de julio de 2015 por la que se otorga a ASTICAN la concesión de dominio público, y se reconozca el derecho de la actora a ser la adjudicataria de la concesión de dominio público conforme al proyecto presentado, con expresa condena en costas a la demandada.
Efectuado el traslado correspondiente, por escritos presentados el 7-11-2016 y el 23-12-2016 se opusieron a la demanda la demandada y la parte codemandada, respectivamente, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos.
Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 27-11-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera; demorándose unos días la redacción de la sentencia dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dos actos administrativos:
1.- La Resolución de 12 de junio de 2015 de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por HIDRAMAR contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, adoptado en sesión de fecha 28-04-2015, que acuerda seleccionar la solicitud de ASTICAN de concesión de dominio público al resultar de mayor interés portuario, limitando la ocupación temporal de los terrenos y espacios de agua objeto de la concesión al plazo máximo de dos meses; y
2.- La Resolución de 1 de julio de 2015 (BOE de 4-08-2015) por la que se otorga a la entidad "ASTILLEROS CANARIOS, S.A." concesión de dominio público de una superficie total de 20.728 m2, en el Puerto de Las Palmas, Área Funcional 3, Superficie de terreno: 10.978 m2, Ubicación: Área A4 Zona I.4; Lámina de agua 9.750 m2, para reparación, mantenimiento, revisiones periódicas y grandes obras navales para realizar a flote en buques perforadores, plataforma de todo tipo y buques y artefactos navales englobados en el sector offshore. Con una tasa de ocupación de 175.622,23 euros (valor 2015), Tasa de actividad: 0,5% sobre el volumen de negocio neto anual, y por plazo de 15 años y 5 meses, con posibilidad de ser prorrogado en una sola ocasión por un período adicional de dos años.
Contra dichas resoluciones la parte apelante articula los siguientes motivos de impugnación:
Vulneración del artículo 84 del R.D. Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por la admisión a trámite de la solicitud de ASTICAN, la cual ostenta una posición de dominio en el puerto de Las Palmas, implicando de facto una situación de predominio en el mercado de las reparaciones navales que afecta a la libre competencia.
Vulneración del principio del mayor interés portuario.
El proyecto presentado por ASTICAN vulnera la normativa urbanística aplicable, y por tanto, infringe el artículo 81 de la LPEMM.
Infracción del artículo 54 de la Ley 30/92 por falta de motivación.
Infracción del artículo 71 de la ley 30/92.
*La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. En primer lugar, alega la prejudicialidad con respecto a la cuestión que está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo, en el recurso de casación con respecto a la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 de junio de 2016 (PO 61/2014), de modo que el resultado de dicho recurso condiciona el presente recurso.
En segundo lugar interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo
69.b) en relación con el art. 19.1.a) de la LJCA, por falta de legitimación de la actora al carecer de interés, puesto que no puede resultar ya adjudicataria del trámite de competencia de proyecto al haber sido correctamente dada por desistida de su solicitud, pues no podría obtener ninguna ventaja de la modificación de la resolución ahora recurrida.
A continuación, niega la concurrencia de todos y cada uno de los motivos de impugnación articulados en la demanda, que damos por reproducidos.
Finalmente, en cuanto al suplico de la demanda, alega la Abogacía del Estado que la pretensión de que se le reconozca el derecho a ser la adjudicataria debe ser rechazada de plano, pues aún cuando se anulase la resolución de adjudicación del trámite de competencia de proyectos (la primera pretensión), ello no llevaría aparejado, sin más, el que HIDRAMAR tuviera derecho a una concesión de dominio público conforme al proyecto presentado, sino que debería seguirse los trámites del artículo 85.2º y siguientes del Texto Refundido..
Y con respecto al segundo de los actos administrativos impugnados, ningún reproche se hace en la demanda con respecto al otorgamiento de esta concesión, de modo que, incluso estimándose el recurso contra la adjudicación en el trámite de competencia de proyectos, no se podría anular la concesión.
**La parte codemandada interesa, la suspensión por prejudicialidad, y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por los mismos motivos alegados por la parte demandada. En cuanto al fondo, niega la posición de dominio que denuncia la actora, no se acredita que REPNAVAL esté participada por ASTICAN, y en cuanto a la entidad LUZ MARKET no es titular de una concesión que tenga por objeto la reparación naval (es una licenciataria de manipulación de mercancía), tampoco ASTICAN es el único operador que cuenta con línea de muelle. Por el contrario, HIDRAMAR es titular de una concesión con línea de atraque.
Igualmente niega que el proyecto de la parte actora tenga mayor interés portuario que el de ASTICAN, se trata de una afirmación subjetiva y carente de sustento probatorio, pues sesga los informes, aísla frases, las sustrae de su contexto, cita argumentos que la benefician pero omite los que le perjudican, y oculta que de la valoración conjunta de todos los informes resulta que el mejor proyecto es el de ASTICAN.
Finalmente niega que se vulnere la normativa urbanística, así como que la resolución adolezca de motivación; y en cuanto a la vulneración del art. 71 Ley 30/92, afirma que sólo cabe la subsanación de defectos u omisiones de carácter formal, y no está contemplado para completar la oferta y sus características, modificando la originariamente presentada.
Sobre los motivos de inadmisibilidad alegados por la parte demandada y codemandada.
Con carácter previo hemos de abordar la cuestión relativa a la prejudicialidad y, relacionada con ella, la falta de legitimación de la actora, alegadas por la Abogacía del Estado y la codemandada, las cuales, sin embargo, han perdido su objeto puesto que la cuestión que latía en el fondo (acerca de tener por desistida a "Hidramar, S.L." del trámite de competencia de proyecto, y por tanto, indirectamente, su legitimación para impugnar la resolución por la que finalmente se resuelve dicho trámite así como el otorgamiento de la concesión, ha sido ya resuelta por sentencia firme.
En efecto, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por esta misma Sala en el procedimiento ordinario nº 66/2014, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIDRAMAR, S.L. contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas (de fecha 7-03-2014) por la que se declara el desistimiento de la solicitud presentada por dicha empresa, y se acuerda el archivo de la solicitud presentada en el trámite de competencia del proyecto publicado en el BOE nº 297, de 12 de diciembre de...
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