SJCA nº 1 198/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:624
Número de Recurso33/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00198/2019

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000040

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2019 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Juan Luis

Abogado:

Procurador D./Dª: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Contra D./Dª EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, ALLIANZ ALLIANZ

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

Procurador D./Dª , JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

SENTENCIA nº 198/19

En ALBACETE, a 30 de septiembre de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 33/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Domingo Rodríguez-Romera Botija, en nombre y representación de Dº Juan Luis, defendido por la Letrada Dª Ana Rodríguez-Romera Botija; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Toledo Picazo, y como codemandada ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dº Javier Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado Dº José Joaquín Ramón Gómez, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº Domingo Rodríguez-Romera Botija, en nombre y representación de Dº Juan Luis, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de noviembre de 2018, que acuerda: "Inadmitir a trámite la solicitud planteada por el Sr. Juan Luis, y ello por no basarse en alguna de las causas de nulidad del Artículo 47.1 referido o, en todo caso, por carecer manifiestamente, en base a lo expuesto, de fundamento".

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

  1. Posición de la parte actora.

    Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando en su integridad la presente demanda de recurso Contencioso-administrativo: se declare NULO el ACUERDO de 20-11-2018 aludido por el que se acordaba: «Inadmitir a trámite la solicitud planteada por el Sr. Juan Luis y ello por no basarse en alguna de las causas de nulidad del Artículo 47.1 referido o en todo caso, carecer manifiestamente, en base a lo expuesto, de fundamento», condenando a la Diputación a admitir a trámite la solicitud del demandante relativa a la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, respecto del acuerdo plenario de 10-5-2016 por las razones esgrimidas, declarando el mismo NULO todos los efectos y actos derivados del mismo".

    El demandante aduce como fundamento de su pretensión:

    - Que mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, el demandante en su condición de delegado de la Junta de Personal, interesaba, al amparo del Artículo 47 de la LPAC el inicio de expediente para la revisión de oficio del Acuerdo Plenario de 10 de mayo de 2016, el cual acordaba aprobar el inventario de la corporación local demandada, y, en concreto, el de la Red de Carreteras perteneciente a la misma, en base al escrito presentado por el Jefe de Servicio Dº Conrado, que pretendía obtener una situación personal beneficiosa para sí mismo en detrimento de terceros, al suponer la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del ente local prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello.

    - Que el Acuerdo Plenario de 10 de mayo de 2016 es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 47.1.e) de la LPAC, puesto que a través del mismo se modifica la Relación de Puestos de Trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que procede tramitar la revisión de oficio del acto administrativo instada por el recurrente, conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la LPAC.

    - Alega la parte actora que a través de la rectificación del inventario de la red de carreteras se ha procedido de forma indebida e ilegítima a la modificación de la RTP, y ello por los siguientes motivos: porque a través de dicha rectificación del inventario de la red de carreteras se cambian las zonas del mismo de un lugar a otro, modificando la denominación y asignación de las zonas a los trabajadores, y ello porque las funciones que vienen desempeñando conforme a la asignación de zonas que existía antes de la rectificación se modifica al cambiar las zonas y municipios. Señala que a través de la rectificación se han modificado las condiciones laborales y económicas del funcionario Dº Eulalio.

    - En definitiva, alega que, si bien no se ha procedido a la modificación formal de la RPT, está muy claro que los puestos de trabajo del Servicio de Carreteras iban asociados a un inventario que una vez rectificado, también se modificaría la asignación de unas zonas por cuanto el trabajo es desempeñado en un ámbito territorial distinto.

    - Alega la falta de motivación de la resolución recurrida, pues se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de forma vaga y genérica.

  2. Posición de la Excma. Diputación Provincial de Albacete.

    La Administración demandada se opone al recurso alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente, señalando que el demandante carece de interés propio identificado, al no acreditarse que con la anulación del acto administrativo impugnado se vaya a producir en su esfera personal o patrimonial o un beneficio o un perjuicio.

    En cuanto a la alegación que hace el recurrente de que actúa como miembro de la Junta de Personal, señala, primero, que en la demanda no se dice que actúa como delegado de personal, y, segundo, que en cualquier caso la Junta de Personal es un órgano colegiado, no constando en las actuaciones el acuerdo de la Junta de Personal que autoriza la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el art 40 del EBEP y Artículo 45 del Acuerdo Marco.

    En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que se solicita la revisión de oficio de un acuerdo plenario que aprueba la rectificación del inventario de la red de carreteras dos años después de haber sido aprobado, sin que se conste porque no se impugnó en tiempo y forma.

    En cuanto a la rectificación señala que ante el requerimiento del Servicio de Patrimonio el Jefe de Carreteras le manifiesta que se han detectado una serie de errores en el inventario de carreteras, por lo que procede su rectificación. Esta rectificación, según el letrado de la Administración, no implica una modificación de la RPT, puesto que las Jefaturas de Sección de cada una de las zonas y las funciones y zonas de los trabajadores siguen siendo las mismas y en nada les perjudica la rectificación, motivo por el cual se acuerda la inadmisión a trámite de la revisión de oficio planteada por el actor.

  3. Posición de la codemandada.

    Por la codemandada se alega su falta de legitimación pasiva pues la póliza suscrita con la Administración demandada es una póliza de responsabilidad civil y el objeto de este procedimiento es una materia de personal y no de responsabilidad civil. A lo anterior ha de añadirse que por el ámbito temporal también carecerían de legitimación pues el hecho supuestamente generador del daño es del año 2016, antes de la suscripción de la póliza con la Diputación.

SEGUNDO

Legitimación.

2.1º) Legitimación activa del demandante. Interés legítimo.

La Administración demandada solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente al carecer de interés legítimo propio identificado, señalando a este respecto que en la demanda no se hace constar que actúa como Delegado de la Junta de Personal.

El Artículo 19.1 de la L.J.C.A. preceptúa que: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo". El "interés legítimo" se caracteriza como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o la cesión de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial,...

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