STSJ Cataluña 6522/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6522/2012
Fecha05 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8010753

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6522/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento nº 215/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Crescencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Crescencia, nacida el día NUM000 .1974, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general (f. 113).

SEGUNDO

La actora inició un proceso de IT el 4.11.2008 y agotó el subsidio el 2.05.2010, tramitándose expediente de declaración de incapacidad. Fue reconocida por el ICAM en fecha 28.10.2010, que dictaminó la existencia de las siguientes patologías: "algias a nivel del tobillo izdo como secuela de distrofia simpático refleja, secundaria a entorsis de inversión de tobillo izdo". Por resolución del INSS de fecha 1.12.2010 se resolvió no haber lugar a declarara a la actora en situación de IP en ninguno de sus grados" (f.113, 152)

TERCERO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 9.02.2011 por los mismos motivos que la anterior (f. 162).

CUARTO

La profesión habitual de la demandante es la de oficial administrativa.

QUINTO

La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1757,61 euros mensuales y efectos desde el día 2.12.2010.

SEXTO

La demandante está afecta de las siguientes patologías: antecedentes de entorsis de tobillo izquierdo en 2008, complicada con distrofia simpático refleja en la fase atrófica sin signos de actividad inflamatoria. Secuelas de algias y limitación funcional a la movilidad. Marcha normal con apoyo de bastón."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso de suplicación interpuesto no ha resultado impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La demandante está afecta de las siguientes patologías: antecedentes de entorsis de tobillo izquierdo en 2008, síndrome de dolor regional complejo/distrofia simpático refleja grado III, importante rigidez de tobillo, importante rigidez dedos, atrofia muscular de los grupos musculares de la pierna, frialdad cutánea con vasoconstricción (en ocasiones, color vinoso), alteraciones tróficas ungueales, hiperalgesia cutánea en tobillo y pie, desaparición del reflejo osteotendinoso plantar, obligada a la deambulación con ortesis de apoyo (muleta)".

Con carácter previo a resolver sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero,

31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

Como soporte documental de la modificación interesada, cita la parte recurrente el dictámenes e informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 13, 19, 22, y 33). Refiriéndose la documental invocada a informes facultativos, procede la aplicación de la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios, conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).

Proyectando tal doctrina al supuesto objeto de recurso, en el fundamento jurídico primero la juzgadora de instancia señala como elementos de convicción, en relación a las dolencias o secuelas de que está afecta la actora, los informes médicos obrantes en autos, y, principalmente, el informe pericial del ICAM. En efecto, las patologías que la juzgadora integra en el relato fáctico resultan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR