STSJ Cataluña 7121/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7121/2012
Fecha24 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2009 - 0005972

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 24 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7121/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorio y Amadeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 28 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 208/2009 y siendo recurrido Prosegur Compañia de Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Victorio, en reclamación de cantidad contra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a pagar al actor la cantidad de 725'59 euros por los conceptos que se reclaman.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Amadeo en reclamación de cantidad contra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a pagar al actor la cantidad de 756'94 euros por los conceptos que se reclaman."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Victorio, presta servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. con una antigüedad de 6.4.1987, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 2.248'48 # con inclusión de prorrata de pagas extras.

D. Amadeo, presta servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. con una antigüedad de 12.6.1993, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 2.250'75 # con inclusión de prorrata de pagas extras

Victorio en el año 2008 realizó un total de 457'98 horas extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 4.647'26 euros.

(Documento nº 3, 4 y 5 de la demandada y nóminas aportadas en el ramo de prueba de la actora)

Reclama por diferencias de horas extraordinarias del año 2008, un total de 2.365'63 euros

El demandante Amadeo, en el año 2008 realizó un total de 1.058'06 horas extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 10.473'25 euros.

(documento nº 6,7 y 8 de la demandada y nóminas aportadas en el ramo de prueba de la actora)

Reclama por diferencias de horas extraordinarias del año 2008, un total de 4.293'11 euros

SEGUNDO

La empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A se dedica a la actividad de vigilancia y seguridad privada, y está sujeta al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

TERCERO

Con fecha 21-02-2007, la Sala de lo Social del TS en el recurso de casación núm. 33/2006 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines hy por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas".

La sentencia argumenta que "la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario" y que "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas o establecidas se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria"

(no controvertido )

CUARTO

En fecha 28 de marzo 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando no haber lugar al recurso de aclaración de sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 .

QUINTO

Por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada el 7-06-2007 se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo ante la sala de lo Social de la Audiencia Nacional suplicando sentencia en la que "se declare que, a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate"

SEXTO

Por la misma asociación se interpuso el 18-09-2007 demanda de conflicto colectivo para la aplicación del art. 7 del Convenio Colectivo estatal para Empresas de Seguridad en relación con los conceptos económicos del mismo suplicando que las entidades demandadas "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo".

SÉPTIMO

El 21.1.2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé".

OCTAVO

En fecha 30.5.2011 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5.3.2010 dictada en autos nº 171/07 sobre conflicto colectivo confirmando la sentencia recurrida.

NOVENO

El art 41 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de seguridad para los años 2005-2008 establece una jornada de trabajo para los años 2005 y 2006 de 1.788 horas anuales (en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos), y para los años 2007 y 2008 establece una jornada de trabajo de 1.782 horas anuales (en cómputo mensual a razón de 162 horas).

DÉCIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia

(documento adjunto con la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su Motivo Único, al amparo del artº 191 c) de la ley de ritos, teniendo por objeto revisar el derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción por indebida interpretación del art. 26.1 ET, así como de la doctrina emanada del TS 21/02/07 ; en segundo término la infracción del art. 69.3 del Convenio, por errónea interpretación y lo mismo del art. 69.g del mismo convenio; finalmente denuncia la infracción del art.72 apartados a) y b) del Convenio por errónea interpretación.

Alude el recurrente en cada una de esas infracciones a cada uno de los complementos no...

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