STSJ Cantabria 562/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2012
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA nº 000562/2012

En Santander, a 4 de julio de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Olga siendo demandados la Mutua Montañesa y otros, sobre Seguridad Social y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2.012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Olga (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -72, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativa.

  2. - Prestando servicios para la empresa Canobra S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 17-7-09, fracturándose la tibia y el peroné de la pierna izquierda.

    La empresa, que se encuentra al corriente de pago en las cotizaciones, tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Montañesa, quien emitió alta el día 15-10-10. (No controvertido)

  3. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 30- 11-10 -a la que se remite la de 3-6-11- donde reconociendo "secuelas de fractura de 1/3 distal de diáfisis tibial izquierda y fractura supresindesmal peroné izquierdo", declaró a la actora afecta a Lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables con el baremo 99 -rodilla flexión residual superior a 90º (510 #), el baremo 102 -tibioperonea astragalina disminución movilidad inferior al 50% (830 #), y tres baremos 110 -cicatrices (450 #, 450 # y 450 #)- . (F.161)

  4. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 7-2-11 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "las lesiones que le aquejan suponen una disminución en su integridad física, sin llegar a constituir Invalidez Permanente, considerando que han 5º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - E.I.I. ANTECEDENTES DE FRACTURA EN TERCIO DISTAL DE DIÁFISIS TIBIAL Y FRACTURA SUPRASINDESMAL PERONÉ, CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA PENDIENTE DE INTERVENCIÓN (28-2-12)

    - E.I.I. LIMITACIÓN EN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN DE RODILLA Y 50% DE FLEXIÓN DORSAL DEL PIE

    - E.I.I. CICATRIZ DE 12 CM EN MALEOLO

    - E.I.I. CICATRIZ DE 7 CM EN RODILLA

    - E.I.I. CICATRIZ DE 2 CM EN RODILLA

  5. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.534,94 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 25-11-10 con opción a desempleo. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, básicamente, porque la dolencia que detalla le afecta, en atención al informe médico de síntesis (rechaza que las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la actora sean definitivas, al estar pendiente de una próxima intervención quirúrgica), el estado secuelar de la extremidad inferior izquierda, en rodilla y tobillo, no le impide las tareas sedentarias que son propias de su empleo. Y, la situación que se consolide después de la intervención quirúrgica que no se ha practicado aun, determinará, en su caso, una nueva revisión.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que se entiende efectuada a su letra b), al solicitar la modificación del relato fáctico), pues, afirma que, habiendo sido intervenida la actora el 12-1-2011, con retirada posterior de material de osteosíntesis, y, en atención, a la sentencia del Juzgado Social autos 747/2011, del Juzgado social núm. 1, estima que las secuelas declaradas en el hecho probado quinto, que a su vez, son transcritas del informe de valoración medica de 24-11- 2010, dictamen del expediente NUM002 . Limitándose el informe, anterior, a describir el cuadro clínico, y con cita del informe pericial practicado a su instancia, solicita la adición de su texto. Fundamentalmente, destacando las secuelas que detalla, y que producen las limitaciones funcionales siguientes: bipedestación continua o sedestación prolongada, bipedestación en plataformas móviles, deambulación por planos inclinados (cuestas), subir y bajar escaleras sin apoyos, correr, saltar, posición de cuclillas.

En interpretación del precepto que funda el recurso, con relación al art. 196.3 de la LJS, en cuanto al cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, esta Sala (en interpretación de los art. 191.b ) y 194.3 del anterior TR LPL de 1995, de similar redacción a la actual normativa), mantiene el criterio que, a su vez, se apoya en doctrina jurisprudencial ( SSTS de fecha 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), que debe estarse al informe acogido por el magistrado de instancia, en su libre e imparcial facultad valorativa de lo actuado en la instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS -anterior 97.2 de la LPL -. Salvo insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del informe pretendido, y siempre, que sea relevante al resultado del recurso planteado.

A la luz del criterio expuesto, no procede acoger la revisión fáctica pretendida, pues, la insuficiencia que pretende la parte recurrente que puede integrarse con los textos que postula, fundamentalmente, dirigidos a la práctica en enero de 2011, de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR