SAP Madrid 319/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2012
Fecha26 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00319/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/2012.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 540/2007 (dimanante del concurso nº 208/06).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A."

Procurador: Don Francisco José Abajo Abril.

Letrado: Don Ricardo Orive López-Altuna.

Parte apelada: Administración concursal de la entidad "AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A."

Procurador:

Letrado: Don Luis Angel

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 319/2012

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados,

ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 252/2012, interpuesto contra el auto dictado el 5 de mayo de 2011, por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, recaída en el incidente concursal nº 540/07 del Concurso de acreedores nº 208/2006, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A."; y como apelada, la Administración concursal de la entidad "AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.", ambas defendidas y, en su caso, representadas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISAPANO, S.A." contra la administración concursal de la entidad "AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que:

"1.- Declare que AFINSA y SCH tenían con anterioridad al concurso una relación contractual bilateral y compleja de comisión de cobranza y pago de cheques a través de cuenta corriente bancaria, en la que existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, pues mientras el Banco resultaba deudor frente a AFINSA del saldo a la vista de la cuenta corriente nº 0049 1893 06 2510114863, AFINSA mantenía su obligación de reintegro frente al Banco, debiendo soportar:

1.1. el adeudo del cheque nº NUM000, nominativo a favor de Dña. María Milagros, por importe de

36.000 euros, librado por AFINSA contra la citada cuenta y pagado a su beneficiaria;

1.2. y el adeudo del otro cheque, nº NUM001, por importe de 30.000 euros, librado por un tercero a favor de AFINSA, que fue previamente abonado en cuenta pero que resultó incorriente antes de transcurrir la fecha valor de tal abono; por lo que los créditos que ostenta el Banco por razón de los dos citados cheques, y que han sido reconocidos por la Administración Concursal como créditos ordinarios por importes de 36.000 y 30.000 euros, no tienen tal calificación sino la de créditos contra la masa, condenando a pagarlos al Banco en los términos y condiciones establecidos en la Ley Concursal.

  1. - Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión precedente, declare la admisión de los efectos de la compensación hasta la cantidad coincidente entre los créditos que ostentaba SCH frente a AFINSA por el derecho a adeudar en cuenta los referidos cheques, en tal 66.000 euros, y el crédito de AFINSA contra SCH por el importe del saldo a la vista en la cuenta corriente bancaria nº 0049 1893 06 2510114863, a la fecha del concurso, ascendente a 683.929,54 euros, por concurrir los requisitos de la compensación con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, declarando que el resultado de esta compensación es que el Banco podrá reducir el saldo de esa cuenta y cualquier otra que AFINSA mantenga con ella hasta el importe citado y, si no hubiere saldos suficientes, el derecho del banco de cobrar con cargo a la masa el importe correspondiente.

  2. - Acumuladamente con cualquiera de las dos pretensiones anteriores, declare que en relación con el crédito de reembolso derivado del pago por parte de SCH a tercero, de un aval prestado a favor de la concursada, debe ser definitivamente incluido en la Lista de Acreedores del concurso de AFINSA, como acreedor ordinario por su verdadero importe de 38.883,72 euros, en vez de la cuantía menor inicialmente reconocida por la Administración Concursal de 38.000 euros.

  3. - Condenando solidariamente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada formulada por a instancias de la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO quien compareció representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Andrés Mochales Blasco; contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida del Letrado administrador concursal D. Luis Angel ; debo:

  1. - declarar y declaro que el importe de la garantía nº NUM002 prestada, ejecutada y abonada por la actora en fecha 29.12.2006 a favor de "Malta Post" asciende a la cantidad de 38.883,72.-euros, con la calificación de crédito ordinario, debiendo la Administración concursal estar y pasar por dicha declaración;

  2. - absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, manteniendo las demás calificaciones de créditos y las cuantías reconocidas en el informe concursal en lo que se refiere y afecta al demandante; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la concursada se formuló la oportuna protesta contra la referida sentencia y, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2011 por el que el se hizo valer la protesta, reproduciendo la cuestión planteada en el incidente. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tras los trámites oportunos se elevaron las actuaciones, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISAPANO, S.A." formuló demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores con la pretensión, en esencia, de que se excluyeran de la meritada lista dos créditos concursales por importe de 36.000 euros y 30.000 euros, a los que debía atribuirse la consideración de créditos contra la masa y que tenían origen, respectivamente, en:

1) un cheque librado el día 5 de mayo de 2006 por la concursada a favor de un tercero con cargo a una cuenta corriente abierta en la entidad demandante, que ésta satisfizo el día 9 de mayo de 2006 al tercero tenedor, pero que luego no pudo cargar en la misma, debido al bloqueo de dicha cuenta por orden del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de 2006, todo ello con anterioridad a la declaración de concurso de la entidad AFINSA que tuvo lugar mediante auto de fecha 14 de julio de 2006;

2) un cheque librado por un tercero el día 8 de mayo de 2006 a favor de AFINSA y contra una cuenta corriente abierta en BANESTO, que la ahora concursada ingresó en la misma fecha en su cuenta corriente en la entidad demandante, en la que le fue abonado el mismo día 8 de mayo de 2006, con fecha valor 10 de mayo de 2006, sin que tal abono se pudiera retrotraer una vez que el cheque resultó incorriente al ser devuelto por la entidad librada tras presentarse al cobro a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Dicha pretensión se sustentaba en la consideración de que dichos créditos tienen origen en un contrato bilateral con obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso y, en consecuencia, en aplicación del artículo 61.2 de la Ley Concursal, los créditos derivados de las operaciones descritas no tienen la consideración de créditos concursales sino de créditos contra la masa.

Subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera la exclusión de los meritados créditos concursales y su correlativa consideración como créditos contra la masa, la entidad actora interesaba que se declarase la compensación -ya fuera civil, bancaria o sistémica- de los referidos créditos concursales por importe de 36.000 euros y 30.000 euros, con el saldo favorable que mantenía la concursada en la cuenta corriente bancaria, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Concursal .

Cumulativamente con las anteriores peticiones, la actora solicitó el incremento de otro crédito que en la lista de acreedores se había incluido con la clasificación de ordinario.

La administración concursal se opuso parcialmente a la demanda solicitando su desestimación en cuanto a la exclusión de créditos y su correlativa consideración como créditos contra la masa, así como respecto de la petición de compensación, allanándose a la de incremento del crédito concursal ordinario.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la petición de incremento de crédito y desestimó, por un lado, la petición principal tendente a la admisión...

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