SAP Pontevedra 116/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:335
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00116/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 67/10

Asunto: IN. CONCURSAL 314/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.116

En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 67/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: BANKINTER SA, representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. JOSÉ OCAMPO MARTÍNEZ, y como parte apelado-demandado: GALSAC SL, representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MANUEL TORRES SALAZAR, sobre impugnación lista de acreedores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 9 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela, debo MANTENER el informe de la Administración concursal en el punto cuestionado, sin imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Bankinter SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la mercantil apelante Bankinter S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Incidente Concursal nº 314/09 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad por la que se declaraba crédito ordinario las liquidaciones posteriores del contrato de la concursada con la apelante de gestión de riesgos financieros cuando debe ser considerado crédito contra la masa en aplicación del art. 61.2 de la LC . Entiende que nos hallamos en el caso de vencimientos estipulados en el contrato con unas liquidaciones a practicar con el tipo de interés vigente en la fecha de la liquidación produciéndose un caro y un abono a favor de la concursada, Galsac, S.L. Se ha realizado una interpretación errónea entre los conceptos de saldo deudor y liquidación entendiendo que el saldo deudor por todas las posteriores liquidaciones que hayan de practicarse se han producido con anterioridad al concurso cuando es así que hasta los respectivos vencimientos no se han producido la obligación de pago, que ha de liquidarse conforme a lo previsto de lo que resultará un saldo a favor de luna de las partes.

La administración concursal se opone al recurso con fundamento en los arts. 2, 16 y D. Ad. 1ª del RDL 5/2005, de 11 de marzo con arreglo al que la declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con este no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa; añadiéndose a renglón seguido que cuando una de las partes en el referido acuerdo se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o de deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo conforme a las reglas establecidas en él. Añaden, por último una interpretación dogmática, apelando a la definición jurisprudencial del concepto de "créditos contra la masa" en la LC como "aquellos créditos que surgen con posterioridad a la declaración del concurso y hacen posible el procedimiento" de la que la que quedaría claramente excluida la liquidación de un contrato de swap si no se demuestra que se trata de operaciones de swap posteriores.

SEGUNDO

Es sabido que declarado el concurso los contratos con obligaciones recíprocas pendientes por ambas partes no quedan afectados, pues así lo dispone la Exposición de Motivos, que lo resalta expresamente en su apartado III ("... la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes"), y el art. 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de abril, Concursal (LC ). En este caso la concursada Galsec S.L. había suscrito un contrato con Bankinter de "gestión de riesgos financieros", de tal modo que consiste en garantizar al cliente la cobertura de los tipos de interés sobre un nominal de 650.000# y consiste en que durante la vigencia del contrato el Cliente recibirá un cargo y un abono que se determina en base a la diferencia entre lo que el cliente paga y al Banco abona. Así el Cliente periódicamente paga un interés fijo en base al Euribor a 3 meses, mientras que el Banco paga al cliente un tipo en base a ese mismo Euribor. Euribor que se determina al inicio del trimestre a liquidar. Tanto el tipo de interés fijo a pagar por el Cliente como el...

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