SJMer nº 1 188/2012, 12 de Marzo de 2012, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
Número de Recurso20/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 07 04

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-11/010934

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2011/0010934

Procedimiento / Prozedura : Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 20/2012 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 889/2011

Demandante / Demandatzailea : BANCO POPULAR ESPAÑOL

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : JESUS ARBE MATEO

Demandado / Demandatua : ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARMOLES CANTABRIA SL

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 188/2012

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha : doce de marzo de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE : BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador : JESUS ARBE MATEO

PARTE DEMANDADA ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARMOLES CANTABRIA SL

OBJETO DEL JUICIO : Impugnacion lista acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30/12/2011 tuvo entrada demanda formulada por el Procurador Sr. Arbe Mateos, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la inclusión y calificación del credito correspondiente al contrato de permuta financiera como credito subordinado, solicitando que se reconociera tal credito como contra la masa en la medida en que al vencimiento del contrato resulte una prestación a cargo de la concursada.

SEGUNDO.- Dado traslado del incidente a la Administración Concursal y demás partes personadas, se presentó escrito por aquella oponiéndose a la demanda.

La Ad. Concursal consideraba que el credito debia de ser calificado como subordinado y que como la actora facilitaba una saldo acreedor a fecha de la declaración de concurso de 27.682,44 euros correspondiente a la posible perdida total que puede experimentar el contrato como consecuencia de las oscilaciones de los mercados financieros, se entendia que el credito ya se habia dev engado cuando se declaro el concurso las cantidades anteriores debían de ser calificadas como crédito subordinado.

TERCERO.- Dado que no propuso prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula por la actora incidente de impugnación de la lista de acreedores, indicando que insinuó en su día un credito derivado de una operación de permuta financiera de tipos de interes, credito que una vez vencido el contrato en la fecha procedente despues de la declaración de concurso, debia de tener la consideración de credito contra la masa, por lo que no estaba de acuerdo con la calificación como credito subordinado..

La Ad. Concursal se opone al reconocimiento de un credito contra la masa, entiende que el credito es concursal, que debe de ser conceptuado al ser derivado de liquidaciones derivadas de las fluctuaciones de distintos tipos de interés y que, como interés, por aplicación del art. 59 de la L.C ., deja de devengarse a la fecha de declaración de concurso, haciendo las liquidaciones correspondientes a tales fechas.

Lo primero que hay que indicar a la vista del incidente, del cauce utilizado y de su objeto, es que es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida -entre otras- por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18.10.2007 que "...En éste contexto, debemos rechazar también la pretensión relativa al reconocimiento de los créditos contra la masa, ya que lo que se impugna en la demanda es la lista de acreedores que, conforme la previsión del art. 89.1, sólo incluye los concursales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 154 de la citada Ley Concursal ...".

De tal doctrina puede y debe concluirse que los créditos contra la masa no se integran en la masa pasiva del concurso ni deben incluirse en el listado de acreedores que conforma el informe de la Administración concursal, sino únicamente en la relación separada a que se refiere el art. 94.4 de la L.Co, cuando concurran las circunstancias en el mismo señaladas.

Explicado lo anterior, de lo que no cabe duda es que a través de la impugnación de la lista de acreedores no puede pretenderse el reconocimiento de créditos contra la masa, habida cuenta de que los mismos no forman parte de la masa pasiva del concurso ( art. 84.1 de la L.C .), no son créditos concursales y no se recogen en tal lista; otra cuestión es que se recojan en la lista de acreedores, como créditos concursales, alguno cuyo titular considere que no son tales, sino contra la masa, en cuyo caso si entendemos procedente la petición de reconocimiento de tal crédito como efecto necesario de la estimación de la impugnación de la lista dirigida a modificar la calificación del crédito reconocido.

En todo caso, lo que se debe de apuntarse es que la L.C. no recoge ningún tramite especifico en orden al reconocimiento de créditos contra la masa, los cuales, como se desprende de una interpretación conjunta de los arts. 94 , 96.4 y 154 no son propiamente reconocidos sino, en su caso, relacionados y pagados, siendo las acciones relativas a los mismos las contempladas en el art. 154 de la L.C ., relativas a la calificación y pago de tales creditos.

Por lo tanto, dado que los creditos contra la masa no se incluyen en la lista de acreedores, ni son objeto de reconocimiento, debe de rechazarse cualquier petición en orden a tal sentido, sin perjuicio de que vencidos e impagados pueda reclamarse su pago por la via procedente ( art. 84.4. L.C ., anterior art. 154.2). Por ello, la impugnación queda limitada a si procede eliminar el credito subordinados reconocido de la lista de acreedores.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, en lo que atañe a la naturaleza de esta figura contractual, las permutas financieras, o swap, en su definición más general, son contratos por los que dos partes se comprometen a intercambiar una serie de flujos de dinero en una fecha futura. Los flujos en cuestión pueden, en principio, estar en función de casi cualquier cosa, ya sea de las tasas de interés a corto plazo como el valor de un índice bursátil o cualquier otra variable, como por ejemplo, la tasa de inflación.

Así en un Swap de intereses, los flujos monetarios que se intercambian corresponden a los intereses periódicos referidos a un mismo importe principal pero con distintas bases de referencia y sin que dicho importe principal llegue a intercambiarse, mientras que en los Swap de divisas se intercambian importes principales y corrientes de intereses, siendo habitual en ambos casos que no lleguen a producirse los flujos materiales de cobros y pagos, sino que la diferencia entre ambas corrientes sea saldada a cada vencimiento periodo acordado.

Ahora bien, el "swap" puede utilizarse como accesorio de un contrato ya concertado con el banco como puede ser un prestamo o una apertura de credito de tal forma que la empresa se intentaría proteger frente a una posible subida del tipo de interes (en el caso de haberlo pactado variable), a reservas de perder el beneficio derivado de una posible bajada, en cuyo caso, el crédito que se pudiera derivar de la liquidación podría considerarse un crédito por intereses.

Distinto es el caso de que el...

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