STSJ Comunidad de Madrid 653/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2012
Fecha08 Octubre 2012

RSU 0003851/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00653/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3851-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 783-11

RECURRENTE/S: RACE ASISTENCIA SA

RECURRIDO/S: Camino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a ocho de Octubre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 653

En el recurso de suplicación nº 3851-12 interpuesto por el Letrado FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de RACE ASISTENCIA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 19.1.12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 783-11 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Camino contra, RACE ASISTENCIA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19.1.12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Camino contra RACE ASISTENCIA debo declarar y declaro despido improcedente causado a la actora con efectos de 31-5-2011 y en consecuencia, condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 22.240,80 euros, y en todo caso, el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 61,78 euros diarios, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y a abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Camino, con D.N.I NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada RACE ASISTENCIA, S.A, desde el 16-6-2003 con la categoría profesional de TELEOPERADORA ESPECIALISTA, percibiendo un salario bruto mensual de 1.853,52 euros.-Contrato y recibos de salario

SEGUNDO

La demandante ha suscrito con la demandada RACE los siguientes contratos de trabajo.

1 Contrato temporal eventual firmado con fecha 1-2-2004 y con duración hasta el 15-6-2004 al amparo del RD 2720/1998, del 18 de diciembre, para prestar servicios como operador asistencia básico 1 idioma, cuya circunstancia de celebración era "Acumulación de tareas derivada del incremento de actividad para la atención de los clientes colectivos pendientes de renovación durante el presente ejercicio".

  1. Contrato por obra o servicio determinado firmado con fecha 16-6-2004 y con duración hasta el 31/3/2005 al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios como operador asistencia básico 1 idioma junior cuyo servicio era "Atención colectivo Línea Directa". Consta suscrita una baja voluntaria por motivos personales de fecha 17.10.2004.

  2. Contrato por obra o servicio determinado firmado con fecha 18-10-2004 que se extendería hasta el 31-12-2004 al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios como Teleoperador especialista 1 idioma cuyo servicio era "Atención CAS SEAT".

TERCERO

Con anterioridad y desde el 16-6-2003 y hasta el 31-1-2004 la actora había suscrito tres contratos de trabajo temporal eventual sin solución de continuidad con la empresa ADECCO ETT SA para prestar servicios como teleoperadora en la empresa usuaria RACE ASISTENCIA. Contratos que por obrar en autos a los folios 15 a 24 se dan aquí por reproducidos para integrar este hecho probado.

CUARTO

Con fecha 5-5-2011 la empresa RACE ASISTENCIA, S.A, comunicó mediante escrito a la actora la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 31-5-2011 por haber finalizado el servicio "Seat Responde CAC Seat" -Doc 1 y demandada-.

En fecha 31-5-2011 la actora suscribió junto con un representante de los trabajadores documento de liquidación, saldo y finiquito percibiendo la cantidad de 3081,56 euros cuyo tenor literal es el siguiente:

"DECLARA: Que percibe la cantidad de 3.081,56 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito por baja en la empresa RACE ASISTENCIA.

Con el recibo de la citada cantidad en el día de hoy y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad con la liquidación efectuada, estando conforme con la misma y sin que tenga reclamación alguna que hacer por ningún concepto incluidos regularización, atrasos y dando por finalizada mi relación laboral a partir de esta fecha".

QUINTO

RACE ASISTENCIA SA, tenía suscrito con la empresa SEAT desde diciembre de 2002 el servicio denominado "Seat Responde" que era un servicio de Teleoperadores como Centro de Atención al Cliente- CAC- de la marca Seat para recepcionar y tramitar consultas y reclamaciones de clientes de tal marca de coches. El contrato de servicios entre SEAT Y RACE ha ido prorrogándose desde entonces hasta el 31-5-2011. Doc 19 a 25 de la demandada-. Además RACE también tenía contratado con SEAT un servicio de "Asistencia en Carretera", también llamado Servimovilidad, y otro denominado "Club Auto-emoción". Testifical Sra. Begoña .

SEXTO

La actora ha prestado servicios como Teleoperadora especialista para el servicio Centro Atención al Cliente-CAC- "Seat responde".

Las plataformas de teleoperadores del servicio "Seat Responde" y del servicio "Asistencia en Carretera"están separadas y diferenciadas, dentro del centro de trabajo de RACE.

RACE tenía adscritos a 23 trabajadores en el servicio Seat Responde y además dos Teleoperadores que trabajan para el servicio llamado Club Auto.emoción. Testifical Doña. Begoña y Sr. Epifanio .

SEPTIMO

Con fecha de efectos 31-5-2011 se rescindió por SEAT el contrato del servicio "SEAT Responde" con RACE, siendo suprimido el Centro de Atención al Cliente de SEAT. Dicho servicio fue adjudicado a la mercantil Sellbytel con efectos 1-6-2011.- Doc 26 demandada.

La empresa demandada ofreció a la demandante igual que a sus compañeros presentar el currículo a la nueva adjudicataria para una eventual contratación, siendo rechazado tal ofrecimiento.

OCTAVO

Actualmente RACE continúa prestando el servicio de SEAT "Asistencia en Viaje" -Servimovilidad y el servicio "CLUB Autoemoción".

Con fecha 10-6-2011 la empresa demandada publicitó oferta de trabajo para cubrir 25 puestos de Operadores de asistencia campaña de verano, cuyas funciones serían recepción de llamadas de socios de RACE que hayan sufrido percance en carretera.

NOVENO

Es aplicable el Convenio Colectivo de RACE ASISTENCIA SA.- Doc 34 a 36 demandada.

DECIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, RACE ASISTENCIA S.A., contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido.

El primer motivo de recurso, amparado, como los siguientes, en el art.193.c) LRJS, - el recurso cita por error el art. 191.c) LPL - alega la infracción del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1261 y 1281 del Código Civil, y en su desarrollo se mantiene la eficacia liberatoria del finiquito suscrito el 5-5-11, hecho probado 4º de la sentencia de instancia.

No se comparte tal tesis, pues en el texto transcrito en la sentencia la trabajadora da su conformidad a la liquidación y afirma que no reclamará por tales conceptos, pero no se muestra una voluntad de extinción de la relación laboral, sino solamente se da por finalizada la relación laboral, lo que denota simplemente la eficacia extintiva del acto empresarial.

En la jurisprudencia más reciente se viene apreciando una línea más restrictiva que en la doctrina tradicional respecto a la validez liberatoria del finiquito y se plasman unos nuevos criterios. En la STS 13-5-08 y en la STS 21-7-09 las fórmulas empleadas en el documento se declara la falta de eficacia liberatoria del finiquito con base en ciertos criterios antes no empleados: porque antes se había producido el despido; o porque el finiquito está ya impreso y no se ha suscrito con la presencia de los representantes de los trabajadores; o porque en casos de despido objetivo no se ha abonado la totalidad de la indemnización y preaviso en los mínimos legalmente establecidos sin que resulte patente la finalidad transaccional del pacto. Siguen la estela de la STS 21-7-09 las de 19-10-10 y 11-11-10, en las que el texto del finiquito era semejante al de estos autos, pero también se declara la falta de eficacia liberatoria y se limita la...

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