STSJ Comunidad de Madrid 818/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2012
Fecha05 Octubre 2012

RSU 0003562/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00818/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3562/12

Sentencia número: 818/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3562/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de DOÑA Tomasa, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES dictado en 12 de marzo de 2.012, por el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó el de 26 de enero anterior, recaídos ambos en el procedimiento núm. 1.795/09 (ejecución núm. 337/11), seguido a instancia de la citada recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON y la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE SANIDAD), sobre ejecución de sentencia firme de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales dictó auto en ejecución de sentencia firme de despido.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El día 26 de Enero de 2012 se dictó por el Juzgador Auto desestimando el incidente de no readmisión instado por la defensa de Doña Tomasa contra el Ayuntamiento de Alcorcón mediante escrito de 17 de Agosto de 2011.

SEGUNDO

La defensa de la ejecutante interpuso recurso de reposición contra el citado Auto mediante escrito de 9 de Febrero de 2012, dándose traslado a la parte ejecutada para que lo impugnara en el plazo de 5 días mediante Diligencia de Ordenación de 13 de Febrero de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la defensa de la ejecutante mediante escrito de 9 de Febrero de 2012 contra el Auto de 26 de Enero de 2012, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de septiembre de 2012, señalándose el día 3 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la actora contra el auto del Juzgado de instancia de 12 de marzo de 2.012, por el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó el de 26 de enero anterior, dictados, ambos, en ejecución de sentencia firme de despido. Para ello, la ejecutante instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 56.2 (sin duda, quiere referirse al 56.1) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 278, 279, 281, 283 y 284 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación, todos ellos, con el 1.256 del Código Civil y con la jurisprudencia de la que hace expresa cita, para lo que trae a colación las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.998, 22 de marzo de 2.001 y 23 de julio de 2.008, al igual que un pronunciamiento de esta misma Sala de suplicación, que, como es sabido, no constituye tal doctrina ( artículo 1.6 del Código Civil ).

SEGUNDO

La adecuada respuesta a la controversia material sometida a nuestra consideración exige conocer lo sucedido desde que la recurrente fue despedida por el Ayuntamiento codemandado con efectos de 9 de noviembre de 2.009, pudiendo resumirse así dichos presupuestos: 1.- Impugnada judicialmente la citada decisión extintiva, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles en 25 de octubre de

2.010, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Tomasa frente al Ayuntamiento de Alcorcón y la Comunidad Autónoma de Madrid, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de la actora y CONDENO al Ayuntamiento de Alcorcón de a (sic) que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de 1a sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le indemnice en la suma de 33.885,40 euros, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 9 de Noviembre de 2009 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 70,22 euros diarios. En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que el Ayuntamiento de Alcorcón opta por la readmisión de la trabajadora. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Madrid por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva ", resolución judicial que fue notificada a la citada Corporación municipal el 8 de noviembre de 2.010, quien la recurrió en suplicación, recurso que acabó siendo desestimado por esta misma Sección de Sala en la suya de 29 de abril de 2.011 (recurso nº 357/11), que ganó firmeza el 3 de junio siguiente según diligencia de ordenación de igual data, sentencia que, en unión de los autos de su razón, se recibió en el Juzgado de procedencia el día 17 de este último mes.

TERCERO

Siguiendo con estos antecedentes: 2.- Los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, que esta Sala confirmó, señalan, respectivamente: "Doña Tomasa ha prestado servicios para el Ilustre Ayuntamiento de Alcorcón desde el día 18 de Junio de 2001 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario mensual de 2.106,74 euros con prorrata de pagas extras", y: "La empresa demandada contrató inicialmente a la trabajadora mediante la modalidad contractual del contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, de fecha 18 de junio de 2001, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente: 'El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio CONVENIO PARA EL FUNCIONAMIENTO INTEGRADO DE LOS RECURSOS DE SALUD PUBLICA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Tal contrato fue objeto de 8 prórrogas anuales, siendo la última firmada el día 29 de Diciembre de 2008 y para el período del día 1 de Enero de 2009 y durante la vigencia del convenio para el que se le contrató o cese la necesidad urgente que motivó dicha contratación (documentos número 1 a 9 de la documental actora) ".

CUARTO

A su vez, 3.- El mismo día en que el Ayuntamiento traído al proceso anunció recurso de suplicación, o sea, el 15 de noviembre de 2.010, presentó otro escrito en la Secretaría del Juzgado, en el que manifestaba, en sus propias palabras, "optar por la READMISION E INDEMNIZACION de la trabajadora" (sic), teniéndose, empero, por debidamente efectuada la elección por la readmisión de la demandante en proveído de 17 de noviembre de ese año, lo que fue notificado a dicha Entidad local el día 22 del mismo mes. 4.- Por su parte, en 17 de agosto 2.011 la trabajadora instó la ejecución de la sentencia firme dictada en autos, promoviendo, al efecto, el pertinente incidente de no readmisión, lo que motivó que se citara de comparecencia a las partes para el 17 de octubre inmediato siguiente, en que tuvo lugar la vista incidental con el resultado que consta reflejado en el acta practicada.

QUINTO

Para finalizar este capítulo, reseñar: 5.- Antes de recaer sentencia en la instancia el 25 de octubre de 2.010, el Ayuntamiento de Alcorcón celebró el 9 de agosto del mismo año nuevo contrato de trabajo con la ejecutante, también de duración determinada y a tiempo completo, mas esta vez sujeto a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con una categoría profesional de Auxiliar administrativa y una duración de tres meses (de 9 de agosto a 8 de noviembre de 2.010, ambos inclusive) -folios 520 y vuelto-, que en 9 de noviembre de 2.010 fue objeto de una prórroga de otros tres meses, es decir, hasta el 8 de febrero de 2.011 (folio 523), data en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAN 56/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 de setembro de 2015
    ...por todas STS 13-02-1990, ROJ: STS 1220/1990 y 21-01-1994, rec. 1552/1993, así como en la doctrina judicial, por todas STSJ Madrid 5-10-2012, rec. 3562/12 ; STSJ Las Palmas 24-01-2014, rec. 1198/2013 ; STSJ Burgos 23-07-2013, rec. 374/2013 y STSJ País Vasco 3-02-2015, rec. 46 y 47/2015, com......
  • AAN 64/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • 26 de julho de 2021
    ...por todas STS 13-02-1990, ROJ: STS 1220/1990 y 21-01-1994, rec. 1552/1993, así como en la doctrina judicial, por todas STSJ Madrid 5-10-2012, rec. 3562/12 ; STSJ Las Palmas 24-01-2014, rec. 1198/2013 ; STSJ Burgos 23-07-2013, rec. 374/2013 y STSJ País Vasco 3-02-2015, rec. 46 y 47/2015, hab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR