STSJ Comunidad de Madrid 925/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2012
Fecha15 Octubre 2012

RSU 0000209/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00925/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 925

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 209/12-5ª, interpuesto por D. Sabino representado por la Letrada Dª Ana Plaza de las Heras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1266/10, siendo recurrida TÉCNICAS REUNIDAS INTERNACIONAL S.A., representada por D. José Fabián Marbán Rodríguez, asistida por la Letrada Dª Mª Teresa Nerea Vélez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Sabino contra Técnicas Reunidas Internacional S.A., en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Sabino, nacido el NUM000 de 1.942 venido prestando sus servicios para TECNICAS REUNIDAS INTERNACION SA con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 1.972, ostentando categoría profesional de Titulado Grado Superior. Con anterioridad a octubre 2.007 percibía un salario de 7.379,42 euros incluida la parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO

El 8 de octubre de 2.007 el actor y la empresa suscriben un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales) con jornada flexible. En la cláusula sexta se indicia: El/ la trabajadora percibirá una retribución total de 50.000,00 euros brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales Salario convenio + Plus Convenio + Complemento salarial. En la cláusula séptima se señala: Las vacaciones anuales retribuidas serán de 22 días laborables (sin días primados). Adicionalmente y como compensación por la jornada partida todo el año, devengará 03 días laborables/ año y parte proporcional, cuyo disfrute será señalado por la empresa en los períodos de semana Santa o Navidad. La cláusula adicional octava del contrato indica: El trabajador percibirá en concepto de gratificación de permanencia 10.000 # brutos/anuales cumplidos 1 año desde la fecha del presente contrato condicionados a su permanencia real a la fecha del pago.

TERCERO

En la observación que se realiza en la ficha de modificación de datos se señala en las observaciones: contrato a media jornada. Al finalizar el año se le abonará una cantidad adicional de 1.0.000 euros. Se indiciaba así mismo como fecha terminación estimada la de 7 de octubre de 2.008.

CUARTO

Durante el año 2.008 el actor prestó sus servicios como jefe de proyecto para el cliente Enaex, proyecto que a finales de dicho año estaba casi completamente finalizado.

QUINTO

En la nómina de enero de 2.008 el actor percibe una cantidad de 10.000 euros en concepto de suplementos/objetivos.

SEXTO

El 13 de noviembre de 2.008 y con efectos de 30 de noviembre de 2.008 la empresa comunica al actor su baja por jubilación. El actor impugna la decisión como despido y, en acto de conciliación suscrito ante el SMAC el 9 de enero de 2.009 se acuerda: que se reconoce la improcedencia del despido y ofrece al trabajador la readmisión en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, debiendo incorporarse el próximo día 12 de enero de 2.009 a la hora habitual. Los salarios dejados de percibir se abonarán el 13 de enero 2.009

SÉPTIMO

El día 28 de septiembre de 2.010 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 13 de septiembrede 2.010".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino contra TECNICAS REUNIDAS INTERNACIONAL SA debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos del actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Sabino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa TÉCNICAS REUNIDAS INTENACIONAL SA, que pretendía que se le abonara la suma de 10.000 euros, así como su derecho a disfrutar 3 días de vacaciones no disfrutados o su compensación económica, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b ) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados por el demandante con el propio recurso, consistente en sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 entre las mismas partes - con el recurso-, sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2012 que resuelve el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 12 -escrito de 20 de junio de 2012- y diligencia de 5 de julio de 2012 que declara la firmeza de de la sentencia de 13 de junio de 2012 -escrito de 5 de julio de 2012-, y el documento aportado por la empresa con la impugnación del recurso, consistente en providencia en que se tiene por interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12.

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica". Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, al interpretar ese precepto de acuerdo con la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha señalado que: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido...

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