SAP Murcia 372/2012, 2 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 372/2012 |
Fecha | 02 Octubre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2012
SENTENCIA
NÚM. 372/12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos que, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 111/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Yecla, como Diligencias Urgentes núm. 61/11, contra Vicente, representado por la Procuradora Dña. Ana Alcázar Barceló y defendido por la Letrada Dña. Magdalena Rico Palao, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 15.12.11, sentando como hechos probados los siguientes:
"Se declara probado que sobre las 19,30 horas del día 16 de septiembre de 2011, el acusado Vicente, mayor de edad, titular del DNI NUM000, sin antecedentes penales, conducía el turismo Kia Carens matrícula ....-SVP por la carretera RM-426 (Yecla-Almansa), y lo hacía con sus facultades psicofísicas en gran parte disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas que afectaban a la conducción.
Como consecuencia de su estado el acusado no se hallaba en condiciones de controlar eficazmente su vehículo, perdiendo el control del mismo a la altura del km. 5.000, saliéndose de la vía y colisionando contra un árbol (no causándole más daños que los sufridos por el propio vehículo).
Personada en el lugar una patrulla de la Guardia Civil formada por los agentes NUM001 y NUM002, y otra de la Policía Local de Yecla, formado por los agentes NUM003 y NUM004 y, sometido el acusado a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante el procedimiento del aire expirado (sic), que fue realizada con un etilómetro de precisión marca Drager, arrojó la misma un resultado positivo de 0'97 y 0'86 mgr./l en las pruebas respectivamente realizadas a las 20'58 y 21'21 horas. "
Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Vicente como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, imponiéndole la pena de multa de 6 meses, cn una cuota diaria de 6 #(1.080 #), o un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día y costas. "
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Vicente interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.
Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 126/12 y, por providencia de 5.6.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la caus para el 2.10.12 siguiente, en que ha tenido lugar.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, únicamente, error en la valoración de la prueba, en la que no se habría tenido en cuenta el informe psiquiátrico de 6.10.11, en el que se afirma que existen interacciones entre el alcohol y el tratamiento que está llevando el denunciado, limitándose la sentencia a atender el informe del forense, cuyos razonamientos científicos califica de escasos o inexistentes, por lo que entiende que la medición de los test de alcoholemia está viciada por el tratamiento farmacológico llevado por el acusado, interesando su libre absolución.
Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de
28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".
En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la...
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