SAP Guadalajara 111/2012, 26 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2012:390
Número de Recurso203/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución111/2012
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00111/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100336

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000675 /2011

RECURRENTE: Trinidad

Procurador/a: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Letrado/a: MERCEDES VAZQUEZ CORTES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 85/12

En Guadalajara, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 675/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 203/12, en los que aparece como parte apelante Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Parlorio de Andrés, y dirigida por la Letrado Dª Mercedes Vázquez Cortés, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre desobediencia grave y seguridad del tráfico, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que, sobre las 00:02 horas del día 2 de agosto de 2007, conducía el vehículo Citroën Saxo, matrícula JI-....-W, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas para una correcta conducción, con el consiguiente peligro para los restantes usuarios de la vía, lo que motivó que, tras dar marcha atrás para salir del lugar donde tenía su vehículo estacionado en batería, en la Plaza Bejanque de Guadalajara, colisionara con el turismo conducido por Cecilio, el cual se encontraba buscando aparcamiento por la citada plaza, ocasionándole daños materiales en la puerta delantera, que el perjudicado reclama.= Personada una dotación de la policía local en el lugar del accidente, apreciaron en la acusada, signos evidentes de intoxicación etílica, tales como, aliento a alcohol, mirada brillante, comportamiento eufórico, rostro pálido, habla pastosa, diálogo con incoherencias y logorrea, comportamiento eufórico, por lo que procedieron a requerirle para la práctica de la prueba de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, negándose a ello la acusada, pese a haber sido informada de las consecuencias punitivas de su negativa", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Trinidad

, como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, y un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 380, en relación con el artículo 556 del C.P

., concurriendo respecto de este último la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P ., a las siguientes Penas: - Por el delito contra la seguridad el tráfico, la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros (que hacen un total de 1.260 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., consistente en un día de privación de libertad por cada dos cutas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses.= - Por el delito de desobediencia, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.= - Igualmente se le condena al abono de las costas procesales.= Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Trinidad, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, añadiendo que desde la diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2007 hasta la providencia de 15 de octubre de 2009 la causa estuvo paralizada sin justificación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de enero de 2011, entendemos que por error se consigna esta fecha dado que realmente sería 2012, en la que se condena a doña Trinidad como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos, y un delito de desobediencia grave del art. 380 en relación al art. 556 del mismo cuerpo legal, concurriendo respecto de éste último la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, con las consecuencias inherentes a dicha condena. Cuatro son las alegaciones que se articulan en el recurso de apelación, la primera por posible error en la valoración de la prueba causante de indefensión, con cita del art. 24 de la Constitución, considerando que la valoración que se ha efectuado por parte del Juez, en este caso Jueza, es arbitraria, caprichosa y carece de lógica, puesto que debe quedar acreditado respecto del delito contra la seguridad del tráfico que las capacidades de la conductora, volitiva e intelectiva, estuvieran afectadas, y en este caso ni tan siquiera queda probado que estuviera conduciendo, intentando desvirtuar las conclusiones de la Juzgadora en su valoración de prueba testifical, e insistiendo en que con los síntomas externos apreciados no se puede considerar esa afectación anteriormente reseñada como elemento necesario del delito, así como que se ha obviado una testifical que menciona, con lo que no existiendo prueba de cargo bastante ha de prevalecer la presunción de inocencia, con cita de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional al respecto; la segunda, igualmente, por posible error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho de defensa, con cita nuevamente del art. 24 de la Constitución, y derecho a la presunción de inocencia, y ello en relación al segundo de los delitos por el que ha sido objeto de condena, el delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal, puesto que no quedando acreditado el hecho de la conducción la imputación de este delito carecería de sentido, puesto que ninguna obligación habría de someterse a la prueba de alcoholemia, y en todo caso la diligencia de negativa de someterse a la misma no aparece firmada por la recurrente y fue añadida posteriormente, tal y como declararon los agentes que redactaron el atestado, aparte de que en este punto debe tenerse en cuenta a testimonio del hijo que manifestó que la misma solicitó prueba de extracción de sangre; la tercera por vulneración del derecho de defensa, art. 24 de la Constitución, y error en la apreciación de la prueba al entender que concurre la circunstancia atenuante del dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal, con referencia explícita a los periodos de tiempo en que el procedimiento ha estado parado sin causa justificativa alguna, con cita nuevamente de numerosa jurisprudencia y doctrina al respecto, y la referencia a la nueva regulación del Código Penal; y la cuarta por posible vulneración del art. 24 de la Constitución al no haberse dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en el acto del juicio oral, y así en concreto en cuanto a la no aplicación ni consideración de la atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal ; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se proceda a la absolución, y para el caso de condena se acuerde la imposición de una pena de acuerdo con las dilaciones indebidas concurrentes como muy cualificadas para ambos delitos y la aplicación de la atenuante de embriaguez para el delito de desobediencia, en la extensión que se estime conveniente.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, al menos los tres primeros, se encabezan con los enunciados de error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inclusive vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causándose indefensión, y con carácter previo vamos a efectuar unas consideraciones que entendemos necesarias para posteriormente poder concretar la respuesta a cada planteamiento del recurso de manera individualizada, y así que junto a un derecho al proceso con todas las garantías el art. 24.2 de la Constitución yuxtapone la "presunción de inocencia", es decir, el derecho que asiste a toda persona de que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra ella una sentencia penal firme de condena, y ello se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible ( SSTS 2 de septiembre de...

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