STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación núm. 201-67/2012, interpuesto por don Celso , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido de letrado, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de abril de 2012 , que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 129/11, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 24 de noviembre de 2010 del General jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, que imponía al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la infracción grave consistente en «no comparecer a prestar un servicio» y la del siguiente 11 de mayo de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 24 de noviembre de 2010, el General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil impuso a don Celso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave consistente en «no comparecer a prestar un servicio» ( artículo 8.10 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Por medio de escrito fechado el 7 de enero de 2011, don Celso interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 11 de mayo de 2011.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Celso interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, que se tramitó bajo el número 129/11, contra las mencionadas resoluciones solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora.

CUARTO

El 11 de abril de 2012, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El Guardia Civil D. Celso ( NUM000 ), perteneciente al Puesto Principal de Nerja, el día 28 de mayo de 2010, tenía nombrado servicio de Seguridad Ciudadana, a prestar en horario de 22 a 06 horas, bajo papeleta número 2010-5-2008-621.

Sobre las 22.43 horas el Guardia Civil Isidoro , Jefe de la Patrulla, ante la incomparecencia al servicio del encartado y tras haber intentado localizarlo a través del teléfono móvil, facilitado por el mismo a su Unidad, sin llegar a conseguirlo, comunica la incidencia al Teniente Comandante de Puesto, que ordena se continúen las gestiones para su localización, incluso acudiendo en última instancia a su domicilio particular fuera del acuartelamiento.

A las 01.45 horas del día 29 de mayo de 2010, y cuando por el Teniente se realizaban gestiones para la localización del encartado en su domicilio, se recibe una llamada del encartado comunicando al Guardia Civil de Puertas, que estaba enfermo, que se había tomado por la tarde una pastilla de "Miolastán" y que no había oído el despertador, participando igualmente que no se iba a incorporar al servicio y que por la mañana iría a hablar con el Teniente.

El Teniente Comandante de Puesto optó por prestar el servicio nombrado a fin de no anular un servicio de seguridad ciudadana, máxime cuando se trataba de un fin de semana.

Sobre las 12.20 horas del día 29 de mayo de 2010, el encartado comparece de forma voluntaria ante el Teniente Comandante de Puesto, sin aportar justificante médico, explicándole que no se había incorporado al servicio debido a que le dolía la espalda y sobre las 18 horas del día anterior se había tomado "Miolastán", quedándose dormido, sin que escuchara ni el teléfono, ni el despertador, hasta la hora en que llamó al cuartel para comunicar su indisposición.

Tras serle comunicado por el Teniente Comandante de Puesto que iba a dar cuenta de los hechos por considerarlos constitutivos de infracción disciplinaria, el encartado le indicó que "si procedía de esa forma le podía afectar psicológicamente como a cualquier persona y más después de 28 años de servicio y una hoja de servicios limpia".

Así mismo queda acreditado que la noche anterior, intentó cambiar el servicio que tenía asignado de 22.00 a 6.00 horas con el Guardia Jose Enrique , a quien se lo propuso varias veces, argumentando que no se llevaba bien con el Guardia Isidoro , compañero de pareja asignado, manifestando incluso que si no se lo cambiaba se daría de baja. No queda acreditada en el procedimiento la pretendida lesión del Guardia sancionado, por los hechos ocasionados el día 28 de mayo de 2010 y el informe médico que obra al folio 37 del Expediente Disciplinario, refiere una lesión y un tratamiento médico de fecha 15 de agosto de 2010

.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 129/11, interpuesto por el Guardia Civil DON Celso , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 11 de mayo de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de 24 de noviembre de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de Pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio" prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

SEXTO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 7 de mayo de 2012, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre del guardia civil sancionado, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia al amparo de los artículos 88.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

SÉPTIMO

Por auto de 29 de mayo de 2012, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para ejercitar sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Celso , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 88.1 de la LJCA , del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Vulneración de la presunción de inocencia».

  2. - «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 88.1 de la LJCA el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española . Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad».

NOVENO

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que «no puede hablarse de vulneración al principio constitucional de presunción de inocencia cuando se ha practicado una prueba suficiente» y que «la conducta del encartado declarada probada se ajusta perfectamente al supuesto disciplinario por el cual ha sido sancionado».

DÉCIMO

Por providencia de 15 de octubre de 2012, la Sala señaló el siguiente día 24, a las 11.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como fundamento de su denuncia, el recurrente argumenta sobre el parte disciplinario, la declaración prestada por el guardia civil don Jose Enrique y la exclusión de las pruebas de descargo.

  1. Sobre el parte disciplinario.

    Sostiene el recurrente que el parte disciplinario, emitido por el teniente comandante del Puesto Municipal de la Comandancia de Nerja, carecía de eficacia probatoria por su «intención de perjudicar [lo]», por la «tendencionalidad (sic) con la que se relatan los hechos» y porque las conclusiones que en él se exponen son contrarias a la lógica.

    En su parte disciplinario, el mencionado oficial, de un lado, describió los hechos, y del otro, formuló varias conclusiones.

    Examinados ambos contenidos, la Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia respecto a la descripción de los hechos: nada cabe objetar a su realidad cuando el propio recurrente admite que tenía servicio de seguridad ciudadana el día 28 de mayo de 2010 en turno de 22.00 a 06.00 horas; que no se presentó a prestarlo; y que a la 01.45 horas llamó por teléfono a la Unidad para comunicar que estaba enfermo.

    Respecto de las conclusiones, el Tribunal de instancia también actuó con arreglo a derecho, pues no basó su decisión en ellas. Lo único que cabría añadir es que la opinión del emisor del parte ni es un elemento probatorio ni puede sustentar la decisión sancionadora, con independencia de que la autoridad que la adopta pueda, tras valorar la prueba practicada, establecer conclusiones idénticas o similares.

  2. Sobre la declaración del guardia civil don Jose Enrique .

    Sostiene el recurrente que esta declaración, que fue prestada ante el instructor del expediente y sobre la que el Tribunal de instancia formó su convicción, no es creíble por dos razones: por entrar en contradicción con la declaración prestada por el mismo testigo ante el teniente de la Unidad (dador del parte disciplinario) al día siguiente de los hechos, y por la limitación de su contenido ya que su autor manifestó «que no recuerda bien lo que le dijo el guardia Celso ni tampoco lo que el le dijo al teniente cuando habló con él a la mañana siguiente».

    Conviene hacer algunas precisiones antes de pronunciarse sobre la credibilidad de la declaración y, por lo tanto, sobre su eficacia probatoria.

    En primer lugar debe subrayarse que el guardia civil don Jose Enrique solo prestó una declaración: el 28 de junio de 2010 ante el instructor del expediente. No hubo, pues, contradicción con ninguna otra declaración, pues no tiene tal condición lo que el guardia civil don Jose Enrique manifestara al teniente de la Unidad al día siguiente de los hechos (manifestación que además solo se conoce por lo que dicho oficial expresó en el parte).

    La segunda consideración se refiere a esa única declaración prestada. Lo que de ella resulta no la hace inatendible, pues el testigo manifestó con precisión lo que recordaba, limitándose a decir que no recordaba otros aspectos o circunstancias por los que era preguntado.

    Y sentado ello, la Sala no encuentra razón para negar eficacia probatoria a la declaración del guardia civil Sr. Jose Enrique , de suerte que ha de tenerse por probado que el recurrente, durante el servicio que prestó con el testigo, le pidió a este que le cambiara el servicio siguiente y que si no se lo cambiaba se daría de baja.

  3. Sobre la valoración de elementos probatorios de descargo

    El recurrente censura al Tribunal de instancia por haber prescindido de tres elementos probatorios de descargo (su historia clínica, la baja por enfermedad del día 29 y el testimonio del alférez don Pablo Jesús ) y por haber valorado incorrectamente otro (informe emitido por el Hospital Clínicas Rincón el 15 de agosto de 2010).

    Conjunto probatorio que, en opinión del recurrente, sustentaba su versión de lo sucedido: a causa de la lumbalgia que sufría el día 28 (y por la que fue dado de baja el siguiente día 29) decidió, horas antes del comienzo del servicio, tomar medio comprimido del relajante muscular que tenía prescrito (Miolastán) y acostarse. La consecuencia fue -afirma- que se quedó dormido tan profundamente que no oyó el despertador ni las llamadas que, según le dicen, fueron hechas desde la Unidad.

    Pues bien, le asiste la razón al recurrente porque el conjunto de los cuatro elementos probatorios hace verosímil su versión, que la Sala acepta como cierta, ya que ha quedado probado: mediante su historia clínica, que el recurrente padecía lumbalgias con cierta frecuencia; mediante el testimonio del alférez don Pablo Jesús que, en los meses anteriores al día de los hechos, el recurrente pidió en varias ocasiones que el vehículo asignado en las papeletas de servicio fuera cambiado por otro a fin de mitigar sus dolores de espalda; mediante la historia clínica, que el día 29 fue dado de baja por sufrir lumbalgia; y mediante el informe médico expedido el 15 de agosto de 2010 que la medicación prescrita para esta clase de dolencias es un relajante muscular Miolastán.

    Así las cosas, queda por establecer si el recurrente tomó la medicación y los efectos de esta.

    Respecto del primer extremo, el Tribunal de instancia dice únicamente que el recurrente no acreditó haber tomado el relajante muscular. La Sala discrepa de esta postura. Es cierto que el recurrente no presentó el resultado de ningún análisis de sangre. Pero también lo es que la lógica de lo razonable conduce a tener por cierto que el recurrente tomó el medicamento. Lo irrazonable sería no haberlo hecho: si una persona sufre con cierta frecuencia lumbalgias y un día concreto (el 28, en el caso) tiene un episodio de este padecimiento, lo razonable es tomar la medicación.

    Y por lo que atañe a la última parte de la versión del recurrente: se quedó dormido hasta la 01.45, la suma de dos factores lleva a la Sala a aceptarla: los efectos relajantes propios de la medicación y el cansancio derivado de la prestación en el mismo día de otro servicio (el que comenzó a las 06.00 horas y terminó a las 14.00 horas) hace verosímil que el recurrente se quedara dormido profundamente hasta las 01.45 horas.

SEGUNDO

De lo anterior resulta que no procede afirmar que el recurrente actuara con el propósito de no prestar el servicio asignado. Pero no por ello resulta exento de toda responsabilidad disciplinaria. La falta consistente en no comparecer a prestar el servicio (falta grave o leve, como luego se dirá) puede ser cometida por dolo o por culpa, como acertadamente señala el Tribunal de instancia al final del apartado B) del fundamento de derecho cuarto de su sentencia.

Y el modo en que el recurrente actuó fue negligente. Conocedor de los efectos del medicamento que tomó -no podía desconocerlos dada la frecuencia con que necesitaba el relajante muscular para aliviar sus dolencias cervicalgia lumbalgia aguda, contusión sobre la zona escapular derecha, según la historia clínica)- debió poner el máximo cuidado para evitar su incomparencia a prestar el servicio, esto es, para cumplir su deber. Cuidado del que prescindió, pues si a los efectos relajantes propios del fármaco se suma el cansancio derivado de la prestación del anterior servicio (como se ha dicho, desde las 06:00 horas hasta las 14:00 horas del mismo día 28), el recurrente no debió descartar (era previsible) la posibilidad de que se quedara dormido profundamente y, por lo tanto, debió poner los medios para despertarse a tiempo.

TERCERO

Con invocación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

La no comparecencia del recurrente a prestar el servicio es susceptible de ser calificada como falta grave (el artículo 8.10 considera falta de esta clase «No comparecer a prestar un servicio...» ) o como falta leve (el artículo 9.2 considera falta de esta clase «La incomparecencia a prestar un servicio...». La ley no enuncia los elementos valorables para concluir si una incomparencia para prestar el servicio constituye infracción grave o leve, pues a este respecto se limita a decir en el comienzo del artículo 9 que «Son faltas leves, salvo que constituyan falta grave o muy grave: 1[...]».

A fin de resolver la cuestión, la Sala ha declarado con reiteración que es preciso valorar todas las circunstancias concurrentes en cada caso. Así -y ello se expresa sin ánimo exhaustivo- es valorable si el militar actuó dolosamente o con negligencia, si el servicio asignado resultó perjudicado y, en su caso, la gravedad del perjuicio, y también las razones o los motivos o los móviles que determinaron la conducta del militar infractor.

Pues bien, que el recurrente actuara no con intención de incumplir su deber, sino con negligencia, constituye un elemento que inequívocamente le favorece. Ahora bien, por sí solo es insuficiente para modificar la calificación de falta grave, pues si la negligencia fuera grave, procedería mantenerla.

Es necesario, por tanto, fijar el dato valorable para determinar la entidad de la negligencia.

Si se atendiera al tiempo que el recurrente tardó en comunicar a la Unidad que no podía comparecer a causa de encontrarse indispuesto (lo hizo cuando se despertó, tres horas y cuarenta y cinco minutos después del comienzo del servicio), la negligencia sería grave y procedería mantener la calificación jurídico-disciplinaria del Tribunal de instancia. Pero habiendo quedado establecido que la negligencia consistió en no poner los medios oportunos para evitar no despertarse a tiempo, el retraso en llamar a la Unidad no es el dato valorable. El valorable es la no adopción de tales medios, estimando la Sala que, pese a ser un descuido impropio e inaceptable, carece de la intensidad necesaria para calificar la incomparecencia como falta grave.

CUARTO

Sentado lo anterior, esto es, establecido, de un lado, que el recurrente no compareció a prestar el servicio asignado por causa de su negligente actuación, y del otro, que la negligencia no tuvo la intensidad necesaria para mantener la calificación de falta grave, procede revisar la sanción impuesta.

A tenor del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/07 , las sanciones disciplinarias que pueden imponerse por la comisión de una falta leve son la reprensión y la pérdida de haberes de uno a cuatro días con suspensión de funciones.

Pues bien, valoradas la importancia y las circunstancias de la negligencia, la Sala descarta la sanción de reprensión, y valoradas, siguiendo los criterios de graduación enunciados en el artículo 10 de la ley citada , la perturbación en el desarrollo del servicio (hubo de prestarlo el teniente, que al hacerlo desatendió otros cometidos) y la afectación al principio de disciplina, la Sala estima que la sanción adecuada es la de tres días de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por don Celso , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de abril de 2012 , que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 129/11, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 24 de noviembre de 2010 del General jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, que imponía al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la infracción grave consistente en «no comparecer a prestar un servicio , y la del siguiente 11 de mayo de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se casa la sentencia recurrida y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas en lo referente a la calificación juridico-disciplinaria de los hechos y a la sanción impuesta.

  3. - Se sustituye la calificación de falta grave del art. 8.10 de la L.O. 12/2007 por la de falta leve del artículo 9.2 de la misma ley .

  4. - Se sustituye la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por la de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones.

  5. - Las sustituciones acordadas producirán los efectos económicos y administrativos correspondientes.

  6. -Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DE FECHA 30.10.2012 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO 201/67/2012.

Con la deferencia de rigor para los Magistrados que en esta ocasión conformaron la mayoría del Tribunal, seguidamente paso a exponer las razones de mi discrepancia con la presente Sentencia, reiterando los argumentos que expresé en el acto de la deliberación del Recurso.

  1. El vinculante relato probatorio de la instancia resulta concluyente, en cuanto al carácter intencional de la falta de comparecencia por parte del Guardia Civil recurrente, a la prestación del servicio de seguridad ciudadana que éste tenía ordenado reglamentariamente.

    El Tribunal sentenciador fundó su convicción en tal sentido sobre los siguientes datos objetivos acreditados: a) En la previa e insistente solicitud del recurrente a otro compañero para que le cambiara dicho servicio, por razón de enemistad con quien debía desempeñarlo, manifestando que en otro caso se daría de baja al efecto; b) La realidad de no presentarse a realizarlo ni comparecer en ningún momento de su duración; c) En no haber contestado a ninguna de las varias llamadas efectuadas a su teléfono de contacto; d) Haberse presentado ante el Teniente Jefe del Puesto horas después de la finalización del servicio alegando padecer enfermedad, pero sin aportar parte de asistencia médica que solo se obtuvo horas más tarde de la presentación; y e) No haber acreditado tampoco la ingesta la tarde anterior de determinado fármaco (relajante muscular) que, en su decir, le habría provocado quedarse profundamente dormido.

  2. La pretensión casacional se sustenta como primer motivo en la vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia ( arts. 88.1 (sic) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa ; 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 CE .), obviando el recurrente la existencia de prueba de cargo en cuanto a que, reconocidamente, éste no se presentó en ningún momento a realizar el servicio, ni comunicó con antelación la indisposición para prestarlo por causa de enfermedad, ni aportó justificante médico al presentarse en el Puesto de su destino.

    Se aducen situaciones de baja médica anteriores y posteriores a los hechos, pero con referencia concreta a éstos solo se aportó la baja obtenida horas después de presentarse a su superior y con duración limitada a ese mismo día. Consideración aparte debe hacerse sobre que el sancionado no alegó entonces motivo de enfermedad para justificar la incomparecencia, sino haberse quedado profundamente dormido tras consumir por su propia iniciativa cierto medicamento, como paliativo del dolor por lumbalgía tras haber prestado servicio en horas de la mañana de ese mismo día (28 de mayo de 2010).

    El motivo no debió estimarse porque el Tribunal sentenciador no ignoró, al formar su convicción, los elementos probatorios que ahora revalora la Sala contradiciendo la declaración de hechos probados, de los que forma parte la falta de prueba de la lumbalgia supuestamente padecida el día de la incomparecencia, así como la toma de la medicación a que se atribuye el sueño, que no fue prescrita sino dos meses y medio más tarde del episodio con relevancia disciplinaria.

    La Sala, de un lado, cambia una parte sustancial de los hechos probados, lo que no está previsto en el presente Recurso extraordinario, y de otro no llega a hacer uso de la facultad integradora de los mismos prevista en el art. 88.3 de expresada Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, con lo que se desbordan las posibilidades casacionales que establecen entre otras las SSTS. 13.06.2006 , 03.05.2006 y 18.09.2012 (Sala 3ª de este Tribunal Supremo ).

  3. En segundo lugar se denuncia falta de tipicidad de la conducta ( arts. 88.1 (sic) de dicha Ley Jurisdiccional ; 5.4 LOPJ y 25.1 CE .). El recurrente no cuestiona, lógicamente, el hecho básico de haber incomparecido a realizar el servicio, sino que justifica la ausencia por razón de enfermedad (lumbalgia) que le habría movido a tomar el fármaco que le produjo la situación de sueño profundo. Se descarta en el Recurso que concurriera dolo o culpa en la conducta, por lo que en consecuencia se rechaza la subsunción de los hechos en cualquier tipo disciplinario.

    La presentación anulatoria se enfrenta a los hechos probados, que no debieron, en mi opinión, experimentar modificación alguna tras haberse desestimado el anterior motivo sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como sostengo. En el recurso se razona sobre el carácter imprevisible de la falta de comparecencia, a partir de unas alegaciones que carecen de soporte probatorio. Bien al contrario, el Guardia Civil sancionado era consciente de que tenía señalado servicio de seguridad ciudadana a iniciar a las 22.00 horas del día 28 de mayo de 2010, ni acudió a prestarlo, ni comunicó a sus superiores la imposibilidad de efectuarlo con lo que es lo cierto que el servicio quedó afectado, no solo porque se dió comienzo con el retraso consiguiente a las gestiones realizadas para la localización del recurrente, sino porque quien finalmente le sustituyó fue el Teniente - Comandante del Puesto principal, al no existir personal disponible por tratarse de un fin de semana.

  4. En la Sentencia de que discrepo se considera que la falta de comparecencia no fue dolosa sino imprudente, aceptando como presupuesto de la alteración del sustrato subjetivo el dato del razonable consumo del medicamento causante de que el recurrente se quedara dormido, lo que para la mayoría de la Sala constituye leve omisión de la diligencia debida en el caso concreto, que conlleva la degradación del reproche disciplinario a la falta leve del art. 9.2 LO. 12/2007 .

    No puedo compartir esta decisión; en primer lugar por su orfandad probatoria y porque contradice, en cambio, la declaración probatoria del Tribunal de instancia al que incumbe la fijación del relato factual. Y en segundo lugar porque aún en la hipótesis contemplada por esta Sala, no puede descartarse el dolo eventual en un comportamiento en que el autor se tuvo que representar y aceptar el resultado de no comparecer a prestar el servicio, y en menor medida ha de excluirse la grave negligencia cometida por quien conocedor de los efectos del medicamento consumido, no pone los medios para que el sueño no le venza o bien para despertarse con la suficiente antelación respecto del comienzo del acto de servicio.

    Continuando con la hipotética conducta imprudente (de grave entidad), el hecho constituiría en todo caso la falta grave apreciada en la instancia, primero por el desvalor de la conducta en que nada puso de su parte el sancionado para prevenir lo que era previsible (quedarse dormido horas antes de entrar de servicio), y no evitar lo que era fácilmente evitable (tomar las medidas elementales precisas para despertarse), cuando se trataba de la realización de un servicio de seguridad ciudadana que no puede conceptuarse de escasa relevancia. Al mismo objeto, debe tomarse en consideración el desvalor del resultado radicado en la afección del servicio en los condiciones ya expuestas, insistiendo en que finalmente se cumplió por la determinación del Teniente de asumirlo en defecto del obligado.

  5. - Ciertamente, el legislador disciplinario ha tipificado tres infracciones que lesionan el mismo bien jurídico, radicado concretamente en el interés del servicio en sí mismo considerado, y de modo genérico en preservar la disciplina que resulta esencial en el desenvolvimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, de incuestionable naturaleza y estructura militar.

    Y si bien la falta muy grave prevista en el art. 7.12 de la LO. 12/2007 , queda delimitada por la "especial relevancia" del servicio, en cambio entre la grave (del art. 8.10) y la leve (del art. 9.2), no parece existir diferencia apreciable, lo que requerirá del aplicador de la norma indagar, entre otros extremos, sobre la relevancia - no especial - que corresponda al servicio de que se trate, en función de la naturaleza y circunstancias del mismo; sobre el dolo o la clase de negligencia con que se comportara el sujeto obligado a desempeñarlo, y también el grado de afectación o perjuicio causado al servicio. Con lo que la definitiva subsunción de los mismos hechos como falta leve no se trataría propiamente de una recalificación, en que deberían observarse los requisitos que establecimos en nuestro Acuerdo del Pleno de la Sala de fecha 16.04.2007 (Sentencia 23.04.2007).

    En el presente caso el servicio ordenado era el de seguridad ciudadana a prestar en horario de 22.00 a 06.00 horas, que la Administración sancionadora no estimó de "especial relevancia" a efectos de integrar la falta muy grave, pero que dentro del conjunto de obligaciones que se confían de ordinario a los miembros del Instituto de la Guardia Civil, tampoco puede considerarse de escasa entidad a la vista de lo dispuesto con carácter general en la LO. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( art. 11.1), y en la LO. 1/1992, de 21 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (arts. 14 y ss.).

    De otra parte, la actuación en el caso del sancionado se consideró intencionada y la normalidad de la prestación del servicio se vió afectada, hasta el extremo de iniciarse con retraso y debiendo realizarlo en ausencia del recurrente el Teniente Jefe del Puesto principal de que dependía.

  6. - En consecuencia con lo expuesto, el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar debió desestimarse manteniéndose en todos sus extremos la Sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

    Madrid, 31 de octubre de 2012.

    Al presente voto particular se adhiere el magistrado don Javier Juliani Hernan.

    Madrid, a 31 de octubre de 2012.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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