ATS, 23 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:11284A
Número de Recurso937/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 96/11 seguido a instancia de DON Hermenegildo contra SIDENOR S.A. y COFIVACASA S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COFIVACASA S.A. y SIDENOR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Lorena Novo San Miguel, en nombre y representación de COFIVACASA, S.A.U. y por escrito de fecha 22 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Pablo Arregui Erbina en nombre y representación de SIDENOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de junio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de enero de 2012 (Rec. 3061/2011 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Echevarría S.A., posteriormente Acenor, y hoy Cofivacasa, entre 1972 y diciembre de 1994, pasando a prestar servicios para Sidenor como consecuencia de la aportación de la rama de actividad de Acenor desde enero-1991 a julio-2009, fecha en la que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por mesotelioma pleural maligno, figurando en el informe del Instituto Nacional de Silicosis la historia laboral del actor y que existía riesgo de amianto durante 28 años sin poder precisar la concentración de fibras por centímetro cúbico. En el informe de Osalán constan las tareas desempeñadas por el actor, y el informe de la Inspección de Trabajo recoge que en la empresa se usaban mantas de amianto hasta 1983 y era frecuente utilizar amianto en formato esparadrapo para forrar mangueras eléctricas, utilizándose como aislante, sin que las medidas de prevención fuesen eficaces puesto que la limpieza se realizaba con escoba sin ningún método húmedo ni sistema de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto, ni se informaba a los trabajadores sobre el riesgo derivado de la exposición a amianto en el puesto de trabajo, y sin que se usaran mascarilla o protección respiratoria ni se practicaran reconocimientos médicos. En suplicación se revoca parcialmente la sentencia de instancia para rebajar la indemnización a que fueron condenadas solidariamente las empresas en instancia en aplicación del Baremo para accidentes de circulación, argumentando la Sala que si bien la sentencia de la misma Sala de 24-05- 2011, referida al mismo actor, denegó el recargo de prestaciones interesado al constatarse que no ocupaba un puesto de trabajo en el que existiera amianto, en el presente procedimiento debe reconocerse la indemnización solicitada, ya que como se afirmó en dicha sentencia, en las plantas de la empresa en la que prestaba servicios el actor se utilizaban materiales que contenían amianto entre 1969 y 1981, solicitándose la indemnización en el presente procedimiento -a diferencia del anterior de recargo- no sólo por cuanto el actor estuvo expuesto a amianto en su puesto de trabajo, sino sobre todo porque éste existía en el ambiente laboral y el trabajador estuvo expuesto al mismo, ya que en la empresa se ha manipulado el amianto que se encontraba en maquinaria e instalaciones, sin que se hayan adoptado medidas de evaluación o limitación del riesgo de padecer la enfermedad profesional y sin que se haya demostrado que el origen de su enfermedad sea otro.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las dos empresas condenadas solidariamente. En relación con el recurso presentado por SIDENOR INDUSTRIAL S.L., plantea que la sentencia no examina si las empresas incumplieron las medidas de seguridad que regían en los años en que al actor prestó servicios, sin que pueda imponerse indemnización únicamente por el hecho de que exista amianto en las instalaciones de la empresa, debiendo examinarse si existió algún elemento de culpa de la empresa, para lo que debería analizarse si se cumplió la normativa de prevención de riesgos laborales existente con anterioridad a 1982, 1983, 1984 y 1986. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de mayo de 2001 (Rec. 661/2001 ), en la que se deniega la indemnización solicitada por la viuda del trabajador fallecido como consecuencia de un mesotelioma pleural derecho difuso irresecable, que aconteció cuando había sido reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, tras haber prestado servicios desde 1963 en la factoría de Valladolid y hasta 1998 -fecha en la que fue despedido- en la factoría sita en la carretera de Madrid donde tenía contacto directo con amianto. Entiende la Sala que no cabe reconocer indemnización alguna teniendo en cuenta: 1) que en 1966 la Inspección de Trabajo realizó un informe en el que se concluía que la empresa había sido visitada frecuentemente por temas relacionados con el amianto, formulando recomendaciones sin que pudiera achacarse la asbestosis a la utilización de amianto con infracción de normas reglamentarias, 2) en 1978 se constituye la comisión nacional de amianto para estudiar los problemas de seguridad e higiene originados en la empresa, y se comenzaron a realizar reconocimientos médicos anuales midiéndose el polvo; 3) en 1980 se incrementaron los reconocimientos médicos realizándose entre otros espirometrías, 4) en 1982 se celebró curso de prevención y primeros auxilios, 5) en 1983 se realizó un curso de seguridad; 6) en 1984 se realizaron dos informes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo en los que se concluía que de la medición ambiental realizada en la empresa podía asegurarse la inexistencia de riesgo higiénico, ya que por el sistema de aspiración interior no escapaban fibras al exterior, 7) en 1989 se celebraron jornadas de mentalización sobre los riesgos en la manipulación de amianto, y 8) en el año 2000, la inspección realizó un informe en relación con la empresa, en el que concluía que si bien la exposición a amianto había originado en determinados trabajadores la enfermedad profesional de asbestosis, no podía estimarse que la enfermedad se hubiera producido como consecuencia de una clara y sancionable falta de medidas de seguridad imputable a la empresa. En definitiva, la Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, por considerar que la empresa cumplió con las obligaciones preventivas existentes en cada momento en relación con la exposición de riesgo a amianto.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la indemnización solicitada teniendo en cuenta los hechos que constan probados, especialmente en relación a que el trabajador estuvo expuesto a amianto teniendo en cuenta que éste se encontraba en el ambiente laboral, particularmente en maquinaria e instalaciones, sin que la empresa hubiera adoptado medidas de evaluación o limitación del riesgo, mientras que en la sentencia de contraste se deniega la indemnización solicitada, por considerar la Sala que la empresa ha acreditado que adoptó las medidas de seguridad exigidas en cada momento para evitar el riesgo, lo que no consta acreditado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Recurre igualmente en casación para la unificación de doctrina la empresa COFIVACASA S.A.U., interesando nuevamente que no sea condenada al abono de indemnización alguna, ya que la empresa cumplió con las obligaciones preventivas existentes en cada momento, ya que al actor se le realizaron reconocimientos médicos generales que es lo que se exigió legalmente en el momento en que éstos se hicieron, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2001 (Rec. 1612/2001 ), en la que se confirma la sentencia de instancia en la que se denegó la indemnización solicitada por la viuda e hijos del trabajador fallecido por mesotelioma pleural maligno, que había prestado servicios desde 1974 hasta 1992 como albañíl-refractarista, ocupando diversos puestos, y posteriormente como responsable de albañiles en el departamento de aceros, no manipulando directamente amianto, siendo sometido durante su vida laboral a revisiones médicas periódicas semestrales o anuales, sin que desde 1980 existiera posibilidad alguna de exposición a amianto. Entiende la Sala que no procede la indemnización solicitada, por cuanto el trabajador no tuvo contacto con amianto después de 1980, adoptándose por la empresa las medidas de reconocimientos médicos, quedando probado que nunca había quedado sometido a porcentajes que pudieran superar los límites permitidos, siendo su contacto con el amianto esporádico o puntual, por lo que no puede imputarse a la empresa una culpa determinante de la indemnización solicitada.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si cabe el reconocimiento del derecho a indemnización por daños y perjuicios teniendo en cuenta que el trabajador estuvo expuesto a amianto en el ambiente de trabajo entre 1969 y 1981, sin que se hayan adoptado medidas de evaluación o limitación del riesgo, ya que la limpieza se realizaba con escoba sin ningún método húmedo, no existía sistema de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto, no se informaba a los trabajadores sobre el riesgo derivado de la exposición a amianto en el puesto de trabajo y no se usaba mascarilla o protección respiratoria; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si cabe el reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios habiendo cumplido la empresa con las medidas consistentes en reconocimientos médicos, fallando la Sala que la exposición al amianto era esporádica o puntual, se había sometido al trabajador a revisiones médicas periódicas semestrales o anuales, y constando que nunca había quedado sometido a porcentajes que pudieran superar los límites permitidos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las dos empresas recurrentes esgrimen en sus escritos de alegaciones de 16-07-2012 (COFIVACASA S.A.U) y 17-07-2012 (SIDENOR S.A.), en los que discrepando de lo establecido en la providencia de 21 de junio de 2012, insisten en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas por cada una de ellas, pero sin aportar elementos nuevos o argumentos jurídicos que permitan desvirtuar lo dispuesto en dicha providencia y sin que pueda admitirse la alegación realizada por COFIVACASA S.A.U, en relación a que lo importante es que exista "identidad sustancial", por cuanto en aplicación de la jurisprudencia que cita, en el presente supuesto las diferencias expuestas guardan la suficiente relevancia como para impedir la admisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto de las dos empresas COFIVACASA S.A.U y SIDENOR S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lorena Novo San Miguel en nombre y representación de COFIVACASA S.A.U y por escrito de fecha 22 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Pablo Arregui Erbina recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre y representación de SIDENOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 3061/11 , interpuesto por COFIVACASA S.A. y SIDENOR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 26 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 96/11 seguido a instancia de DON Hermenegildo contra SIDENOR S.A. y COFIVACASA S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto de las dos empresas COFIVACASA S.A.U y SIDENOR S.A.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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