STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2125/2011, interpuesto por DÑA. Emma , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 227/2009, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de marzo de 2007, en reclamación económico administrativa contra la resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 8 de noviembre de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra una providencia de apremio dictada sobre la liquidación del Impuesto de Sucesiones NUM000 , por importe de 197.596,12 €.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 227/2009, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren en representación de Dña. Emma , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2009 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de DÑA. Emma , presentó con fecha 7 de enero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sede Santa Cruz de Tenerife- de fecha 19 de septiembre de 2006 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2008 ;y, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 1 de octubre de 2008 , 17 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2009 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias acompañadas de contraste".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 22 de marzo de 2011 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte resolución por la que inadmita el recurso de Casación para Unificación de Doctrina formulado de contrario".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de 15 de noviembre de 2010, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 10 de marzo de 2009, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Madrid de 20 de marzo de 2007, en reclamación económico administrativa contra la resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 8 noviembre 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra una providencia de apremio dictada sobre la liquidación del Impuesto de sucesiones NUM000 e importe de 197.596'12€.

La cuestión nuclear se centra en la impugnación de la providencia de apremio por no haberse liquidado en debida forma la liquidación principal, así ni se notificó esta cumpliendo los requisitos legales, ni se notificó previamente en legal forma la providencia de apremio y además no consta la notificación por comparecencia, cuando la prueba correspondía hacerla a la Administración.

La sentencia de instancia siguiendo las manifestaciones de la parte recurrente señala los hechos relevantes en los siguientes términos:

"La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Comunidad de Madrid inició el procedimiento de gestión y tras las actuaciones oportunas la propuesta de liquidación se intentó notificar en un 1º intento a las 12'30h del 12 enero 2004, y el 2º intento el 13 enero 2004 a las 12'30h. Estos intentos se efectuaron en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid. La actora nunca tuvo conocimiento del trámite de audiencia. La liquidación de la Comunidad de Madrid se intentó notificar por 1ª vez el 9 junio 2004 a las 13h, la 2ª el 11 agosto 2004 sin que conste la hora. Y nuevamente se efectuaron estos intentos en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid. En cuanto a la notificación por comparecencia se publicó solo en el BOCAM. El auténtico domicilio de la actora es en la AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid, y la Comunidad de Madrid allí le notificó la providencia de apremio por importe de 164.663'43€ en concepto de principal y 32.932'69€ en concepto de recargo de apremio. Alega la falta de notificación de la liquidación principal que motiva la providencia de apremio. Que el régimen de notificaciones de la Ley 58/2003, el art. 109 se viene a referir al art. 59.2 Ley 30/92 , que es de aplicación la Ley 58/2003, que obliga a acudir al régimen de comparecencia cuando la publicación se efectúe tras el 1 julio 2004. Además allega que la providencia de apremio es improcedente al no haberse efectuado dos intentos válidos de notificación de la liquidación. Ad cautelam alega que la providencia de apremio es improcedente pues no se han cumplido los requisitos legales del régimen de notificación por comparecencia. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anule la resolución del TEAC y la del TEAR. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación".

Continúa la sentencia pronunciándose en el sentido de que:

"En la escritura de protocolización de las operaciones particionales causadas por el fallecimiento de los padres de la actora, de fecha 28 noviembre 2000, se hace constar como domicilio de la actora el de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid. Dicho domicilio consta en diferentes documentos que obran en el expediente administrativo. En la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones consta el domicilio de la C/ DIRECCION000 como el domicilio de Dª Emma . El 16 abril 2004, se dicta la liquidación provisional tras la comprobación de la autoliquidación presentada por la recurrente que hacia constar como domicilio la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid,

Con anterioridad se trató de notificar el trámite de audiencia a la actora en ese mismo domicilio. Asimismo, en escrito presentado por la actora a la Comunidad de Madrid en fecha 29 abril 2005 interponiendo un recurso de reposición contra la providencia de apremio se hace constar que su domicilio es la C/ DIRECCION000 nº NUM001 Madrid, y es en fecha 11 octubre 2005 cuando la actora confiere representación a D. Demetrio para intervenir en las actuaciones ante la Dirección General de Tributos de la CAM en la que se hace constar como domicilio la C/ AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid.

Igualmente existe escrito de la actora de fecha 11 noviembre 2003 en la que hace constar que ha recibido la liquidación provisional solicitando una aclaración de esa liquidación por considerar que no se computan ciertas deducciones. Se hace constar igualmente, en fecha 20 septiembre 2004, la citación para ser notificado mediante comparecencia mediante publicación en el BOCAM de 20 septiembre 2004.

...Como se puede apreciar de la documentación extraída del expediente de manera constante y reiterada la actora manifestó ante la CAM que su domicilio se encontraba en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 Madrid, lo que evidencia la corrección de los intentos de notificación en ese domicilio que era el suyo o al menos el que había ella misma designado como suyo. Incluso al interponer el recurso de reposición contra la providencia de apremio designa ese domicilio de C/ DIRECCION000 NUM001 .

Reconoce asimismo dos intentos de notificación en la C/ DIRECCION000 domicilio designado por la actora para el trámite de audiencia y para la notificación de la liquidación provisional de la que tuvo conocimiento pues existe un documento de la actora de fecha 11 noviembre 2003 en la que expresa que no entiende la liquidación efectuada por la Administración, documento que cobra relevancia a la hora de valorar las alegaciones de la actora y que evidencia que tuvo conocimiento de esa liquidación la cual pudo impugnarla mediante los trámites oportunos.

La notificación, en este caso, se efectuó en el domicilio señalado en la documentación que la actora presentaba ante la Comunidad de Madrid. Al no hallarse presente en ese domicilio se efectuaron dos intentos de notificación. No fue posible efectuar esa notificación por causas ajenas a la Administración pero se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de la propia actora. No se exige otro tipo de actuaciones, salvo la notificación por comparecencia mediante publicación en el BO de la Comunidad y es cierto como dice la actora que no consta en el expediente esa notificación por comparecencia, pero ello no determina la nulidad de las actuaciones puesto que si consideraba necesario ese documento para hacer valer sus alegaciones lo debería de haber solicitado en periodo de prueba al menos, a ella correspondía la prueba y podía haber solicitado que la Administración aportase certificación de esa notificación mediante comparecencia, ni tan siquiera la reclamó. Pero es que además existe en el expediente un documento elaborado por la propia parte, presentado ante la Comunidad de Madrid, Dirección General de Tributos, de 11 noviembre 2003 y en ese documento la actora señala que ha recibido propuesta de liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones lo que indica que conocía esa propuesta de liquidación".

SEGUNDO

Plantea la parte recurrente las siguientes cuestiones que pasamos a señalar.

La primera referida al incorrecto intento de notificación de la propuesta de liquidación. El primer intento se efectuó a las 12,30 horas del día 12 de enero; el segundo al día siguiente, 13 de enero de 2004, a las 12,30; esto es, se hizo dentro de la misma franja horaria. La sentencia de contraste que ofrece es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2009 , en la que se intenta notificar en el domicilio fiscal de la entidad, aunque la misma radica en lugar distinto y además se practican en la misma franja horaria, por lo que se acoge la pretensión de la recurrente por considerar inválida la notificación. También se refriere a la sentencia del mismo Tribunal de 1 de octubre de 2008 , en la que se realiza una notificación por comparecencia sin realizar gestión alguna para asegurar la notificación personal. Para la recurrente la Administración intentó la notificación de la propuesta de liquidación sin respetar su realización en distinta franja horaria y sin indagar cuál era el domicilio real de la recurrente. De las doctrinas enfrentadas son correctas las de la sentencia de contraste que exigen el cumplimiento adecuado de los arts. 59.2 de la Ley 30/1992 y 112 de la LGT .

La segunda referida al incorrecto intento de notificación de la liquidación. El primer intento se realizó en 9 de junio de 2004, a las 13,00 horas; el segundo intento en 11 de agosto de 2004, sin indicar en el aviso la hora de entrega del segundo intento. Ni se respeta la exigencia legal de que el segundo intento se haga dentro de los tres días desde el primer intento, ni tampoco la franja horaria que debe observarse. La sentencia de contraste que aporta es la de 19 de septiembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias , en la que analiza el supuesto de hecho consistente en un primer intento de notificación en 15 de mayo de 2002, sin dejar constancia de la hora, y un segundo intento el 10 de julio de 2002, esto es fuera de los preceptivos tres días, sin que la Administración agotara los medios que aseguraran en mayor grado la recepción; el intento de notificación se consideró inválido por no respetarse ni el plazo de los tres días, ni la franja horaria. La doctrina correcta es la recogida en la sentencia de contraste.

La tercera se refiere a la falta de acreditación de la notificación por comparecencia. No consta la misma en el expediente. La prueba de su práctica correspondía a la Administración, trayendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2008 , que prevé que la acreditación de la notificación edictal corresponde a la Administración, la que está llamada a asumir la carga de la prueba. Siendo esta la doctrina correcta y no la recogida en la sentencia de instancia.

TERCERO

Para el Sr. Abogado del Estado no se dan las identidades requeridas, afirma que la simple lectura de las sentencias enfrentadas denota la falta de identidad, por lo que hace gracia de detallados comentarios, considerando que las sentencias de contraste se refieren a impuestos diferentes, incluso a una sanción de tráfico, en la de la Sala de instancia además se trata de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, lo que no sucede en los otros supuestos, y sobre todo en la sentencia de instancia trata un supuesto en el que las notificaciones se intentaron en el domicilio reseñado por la interesada, resultando desconocido, por lo que era suficiente un solo intento; pero sobre todo, porque se hace constar en la sentencia de la Audiencia Nacional que la parte conoció la propuesta de liquidación provisional por el Impuesto de sucesiones como puso de manifiesto mediante documento de 11 de noviembre de 2003.

La oposición del Sr. Abogado del Estado, junto con los términos en los que se formula el recurso de casación, merece ciertos comentarios y aclaraciones, con el fin de centrar el objeto del debate.

El objeto del debate es la providencia de apremio y la causa de su impugnación es la prevista en el artº 167.3.c) de la LGT , esto es la falta de notificación de la liquidación. Por tanto, la falta de notificación de la propuesta de la liquidación resulta una causa extraña a la que nos ocupa, de suerte que de volverse a notificar la liquidación en voluntaria, podría constituir causa de impugnación de esta, por defectos formales invalidantes que hubieran ocasionado indefensión o hubiesen impedido al acto alcanzar su fin. Por tanto, la primera cuestión planteada resulta ajena al debate, con ello pierde virtualidad el hecho de que se consigne en la sentencia, y que es acentuado por el Sr. Abogado del Estado en su intento de mostrar diferencias entre la sentencia de instancia y las de contraste, que la recurrente tuvo conocimiento de la propuesta de liquidación como reconoce en documento de 11 de noviembre de 2003 al manifestar que no entiende la liquidación efectuada; lo que obvia que tengamos que analizar la, al menos, aparente contradicción que supone que en la sentencia se diga que mediante este documento se evidencia que la recurrente tuvo conocimiento de la liquidación, cuando por un lado la liquidación es de fecha muy posterior a dicho referido conocimiento, esto es imposible tener conocimiento de un hecho que cuando se dice se reconoce conocer aún no existía; y por otro lado que haya que darle la razón a la parte recurrente cuando afirma que dicho documento se refiere a otro expediente y a otra liquidación.

Respecto de la tercera de las cuestiones, la carga de la prueba sobre la efectividad de la notificación por comparecencia, sólo adquiere relieve de no acogerse la segunda de las cuestiones propuestas, en tanto que la notificación mediante comparecencia, viene condicionada su validez a la legalidad de los intentos de notificación personal.

Por último, en cuanto a la falta de identidad que denuncia el Sr. Abogado del Estado, aunque como se ha expuesto hace gracia sobre la denuncia formulada por resultar evidente de la simple lectura de las sentencias enfrentadas, es, desde luego, la cuestión que se está dilucidando que constituye la ratio decidendi de las distintas respuestas judiciales enfrentadas, la que delimita y centra la comparación necesaria entre la sentencia de instancia y la de contraste y la distinta doctrina aplicada en una y otras. Por tanto, que se trate de impuestos diferentes, o incluso que el origen de la deuda que se pretenda recaudar tenga por origen una sanción -sin perjuicio y con la posible trascendencia procedimental- en el caso que nos ocupa resulta intranscendente, no representa ninguna circunstancia sustancial que impida la necesaria comparación, en tanto que la cuestión que se dilucida, la determinante y sobre la que debe girar el contraste de las doctrinas aplicadas, resulta ajena a la concreta figura tributaria sobre la que se aplica, el objeto de la impugnación ha sido una providencia de apremio, lo determinante es la deuda a favor de la Administración que se exige por los cauces del procedimiento de recaudación y la falta de notificación en voluntaria, en un caso se considera que con los dos intentos de notificación en el domicilio reseñado por la recurrente fue suficiente a efectos de validar la notificación por comparecencia, y en los de contraste además se exige para validar la notificación el cumplimiento del resto de requisitos que prevé el artº 59 de la Ley 30/1992 . Desde esta perspectiva, no hay duda de que se dan las identidades que permite analizar si sobre la misma cuestión, se han dado dos respuestas jurídicas diferentes sobre doctrinas incompatibles entre sí, pues no cabe olvidar que como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta es la situación en la que nos encontramos.

Por lo demás basta para la viabilidad formal del recurso de casación para la unificación de doctrina que la identidad se predique de una sola sentencia, artº 96.1 de la LJ . En este caso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede en Tenerife, de 19 de septiembre de 2006 , aún tratándose del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuestión a dilucidar se centró en la impugnación de la providencia de apremio por la falta de validez de la notificación por el Boletín Oficial de la liquidación, por no haberse dado exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artº 105 de la LGT (antigua, del mismo tenor que el artº 112 de la LGT vigente), en relación con el artº 59.2 de la Ley 30/1992 y Real Decreto 1829/1999, por no hacer constar hora de la notificación ni respetado el plazo de tres días siguientes y en horas distintas. Apreciándose las identidades requeridas, al menos, en esta sentencia, y las doctrina enfrentadas, para la sentencia de instancia la realización de dos intentos en el domicilio señalado por la contribuyente era suficiente para la notificación por comparecencia, para la sentencia de contraste no basta los dos intentos, sino que estos deben ajustarse a las previsiones legales contenidas en el artº 59.2 de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.

Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].

Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.

Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos " no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales " sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que " todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que " el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que " [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que " lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas" , de manera que " cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Ahora bien, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] » (FD Cuarto y Quinto).

Si acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo cuando se agote los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales.

Si comprobamos que los intentos de notificaciones se hicieron en lapsus temporal tan alejado, el primer intento en 9 de junio de 2004 a las 13 horas, y el segundo el 11 de agosto de 2004, no era procedente la notificación por comparecencia, por haber incumplido la Administración el artº 112 de la LGT , en relación con el artº 59.2 de la Ley 30/1992 , pues el segundo intento ni se hizo en una hora distinta ni dentro de los tres días siguientes a la primera notificación. Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del artº 167.3.c) de la LGT , siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada. Debiendo tener por correcta la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 19 de septiembre de 2006 , y con ello procede estimar la pretensión de la parte recurrente sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, no se imponen las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2010 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 227/2.009 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo referido, contra la resolución del TEAC de 10 de marzo de 2009, la que anulamos, así como los actos de los que trae causa.

  3. No se hace imposición de las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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