STSJ Cataluña 486/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:5323
Número de Recurso1297/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución486/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1297/2011

Partes: BAIX MODUL'S, SL

C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 486

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1297/2011, interpuesto por BAIX MODUL'S, SL, representado por el/la Procurador/a D. LAURA CARRION RUBIO, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LAURA CARRION RUBIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 25 de marzo de 2011, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11338/2010 interpuesta contra acuerdo dictado por Oficina Liquidadora de Terrassa desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, número 00004084952009011 e importe de 27.360,67 #.

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta la declaración de extemporaneidad en que la liquidación impugnada debe entenderse notificada el día 21 de marzo de 2010, por lo que interpuesta la reclamación el 26 de noviembre de 2010 debe declararse su inadmisibilidad a tenor del artículo 239.4 b) de la Ley General Tributaria .

Interesa la demanda la declaración de nulidad de la resolución impugnada así como la retroacción de las actuaciones a fin de otorgar a la recurrente el trámite de puesta de manifiesto del expediente y posterior presentación de alegaciones.

La demanda articulada en la presente litis niega la procedencia de la notificación por edictos practicada por la Administración. Se añade que el cambio de domicilio fue conocido por la Administración mediante presentación el 28 de marzo de 2008 del modelo 36 de declaración censal en el que consta como domicilio el de la calle Tallers nº 1, Polígono Industrial Compte de Sert 08775 de la localidad de Castellbisbal (Barcelona). La actora discute la validez de las dos notificaciones efectuadas por la Administración y niega validez a la notificación edictal, concluyendo que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición debe entenderse notificado el 27 de octubre de 2010, por lo que interpuesta la reclamación el 26 de noviembre que la misma esta dentro de plazo.

TERCERO

Hemos de rechazar el óbice de inadmisibilidad opuesto por la Comunidad Autónoma codemandada, pues el art. 45.2.d) LJCA en que se funda salva el supuesto de incorporación o inserción en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación.

La Sala estima suficiente la documentación aportada por la recurrente para salvar el óbice procesal alegado por la Administración codemandada, quedando así acreditada la capacidad de la entidad recurrente para interponer el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Como se recoge, por todas, en la STS de 22 de noviembre de 2012 (casación 2125/2011 ), como premisa básica de la que partir es la de que el tema de validez de las notificaciones es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso, pues las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto -nos dice el Tribunal Supremo-, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

Por otro lado, la reciente sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012 ):

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril, FJ 6).

b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo ( Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo).

c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario ( Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto). d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI ( art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto).

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces ( STC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto) la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo ( art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto); o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero ( Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto); o no constando la hora en la que se produjeron los intentos ( Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm...

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