ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 468/2010 seguido a instancia de D. Fructuoso contra CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2012 , que inadmitía el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2012, se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

El actor, empleado de La Caixa, fue despedido por motivos disciplinarios el 26 de marzo de 2009. El despido se declaró improcedente por sentencia firme. Anteriormente, la entidad demandada le había concedido dos préstamos hipotecarios. El presente recurso tiene su origen en la demanda presentada interesando que se condene a la empresa a devolver la cantidad de 794,89 € correspondiente a la retrocesión de intereses de uno de los préstamos por el periodo de 26 de marzo de 2009 al mes de marzo de 2010 y a modificar el diferencial aplicable en lo sucesivo para fijarlo en el euribor más 0 puntos (a partir del despido el banco viene aplicando un interés del euribor más 0,65). El juzgado de lo social estimó la demanda. La sentencia recurrida ha inadmitido de oficio el recurso de suplicación interpuesto por La Caixa, aplicando la doctrina de que la procedencia o no del recurso viene determinada por el valor económico del litigio, en este caso una cantidad inferior al mínimo legal de 1.803, 04 €.

La decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2001 (R. 3558/1999 ), 14 de diciembre de 2006 (R. 3577/2005 ), 23 de febrero de 2007 (R. 4044/2005 ) y las que en ellas se citan en relación con el ejercicio de acciones declarativas y de condena: importe de un trienio y perfeccionamiento del próximo. En ellas se declara que a efectos de cuantía no es posible tener en cuenta la petición de condena de futuro porque depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, con cita de jurisprudencia anterior.

La STS de 23 de diciembre de 2010 (R. 832/2010 ) se pronuncia en el mismo sentido sobre la solicitud en la demanda de abono de cantidades devengadas por comisiones en el año concreto así como en los meses sucesivos. Y el criterio que sigue directamente la sentencia recurrida es el fijado en la STS de 5 de noviembre de 2007 (R. 1957/2006 ) en cuanto a la petición de cinco días de vacaciones por los trabajadores de Iberia como una condena no dineraria. Criterio ratificado por muchas sentencias posteriores como, por ejemplo, las de 26 de noviembre de 2007 (R. 4075/2006 ) o 21 de julio de 2010 (R. 3451/2009 ) en la que textualmente se dice: «Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena, que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [rec. 124/90 ]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [rcud 2350/00 ], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [rcud 774/98 ], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe (...)».

En definitiva, debe apreciarse falta de contenido casacional de la pretensión conforme dispone el art. 225.4 LRJS, por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 5 y 26 de noviembre de 2007 ( R. 1957/2006 , 4075/2006 ) y 21 de julio de 2010 (R. 3451/2009 ), entre otras muchas.

La Caixa alega que en el presente caso es más idónea la doctrina seguida por la sentencia de contraste (del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2008 ) en la medida en que declara que para determinar la "cuantía efectiva" de la demanda ha de estarse a los importes que se vayan devengando por vencimiento periódico con posterioridad a la fecha en que se haya cerrado la reclamación inicial. Pero el argumento no puede compartirse porque la concreta cita de ese párrafo de la sentencia está sacado de contexto. Así, lo que dice la sentencia de contraste es que el art. 76 del TRLPL permitía la posibilidad de sumar al periodo inicialmente reclamado el transcurrido hasta el momento de la celebración del juicio, superando de ese manera el umbral obstativo de acceso al recurso de suplicación, lo cual no es el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2355/2011 , interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 10 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 468/2010 seguido a instancia de D. Fructuoso contra CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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