STS, 26 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:5511
Número de Recurso3558/1999
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado FRANCISCO NAVARRO SANZ en nombre y representación de DOÑA Nieves. contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 691/97 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 22 de Julio de 1996, en autos sobre " DERECHOS", seguidos a instancias de Nieves frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 22 de Julio de mil novecientos noventa y seis el Juzgado de lo Social nº6 de Las Palmas dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por Nieves debo absolver y absuelvo a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º). La actora presta sus servicios, con la categoría profesional de cuidadora, incluida en el grupo IV del convenio de Personal Laboral, en el Centro C.P.T. PETRA SAN LORENZO, con una jornada de 37, 5 horas semanales, con un sueldo base de 124.963 pts, desde 24.10.95, por un contrato temporal de interinidad para la sustitución de otra trabajadora ausente por maternidad. Con anterioridad había firmado otros seis contratos para prestar sus servicios en dicho centro. 2º).- El plus de penosidad que solicita la actora le ha sido denegada por la demandada en base a que el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en su art. 46.1 condicionaba la aplicación del plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad a aquellos puestos de trabajo que en su momento definiese la Autoridad Laboral y a que dicho Convenio ha sido modificado, introduciéndose una doble modificación, de una parte, se destina este plus a retribuir las excepcionales condiciones en que se desenvuelvan determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tendera la actividad de la administración, y de otra, por establecer que será de aplicación a aquellos puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones de trabajo se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas, por acuerdo de la C.I.V.E.A. 3º).- La cuantía correspondiente al citado plus esta establecida en 6.228 para el año 1994, y 6.446 para el año 1995. 4º).- En 1992, cuatro trabajadores del mismo centro de trabajo que la actora con la misma categoría, solicitaron que su puesto de trabajo se considerase penoso, a lo cual la hoy demandada accedió en base a unas consideraciones, de las que cabe destacar en informe de la Inspección de Trabajo. El trabajo a realizar es el de cuidar o estar a cargo de un grupo de niños del centro, 15 niños cada cuidador. Los niños del centro son retrasados mentales profundos, con edades entre 6 y 18 años. Ha de lavar a los niños, vestirles llevarlos al cuarto de baño, darles de comer, recoger los vómitos y las flemas, ya que son propensos a esto y a enfermedades, ha de vigilarles continuamente; les ayuda a andar, les coge en brazos, de la cama a la silla, al baño, al comedor por las escaleras, siendo algunos niños de gran volumen, ya que atienden a niños de hasta 18 años...siendo algunos peligrosos, al tener reacciones incontroladas y repentinas (agarrar al cuidador, pegarle, tirarle algo a la cara, etc. siendo especialmente peligrosos en el comedor, al poder tirar al cuidador vasos, platos cuchillos tenedores, etc. Aparte de esto los niños que tengan alguna enfermedad, se la pueden transmitir al cuidador, al estar en continuo contacto. 5º).- Conforme el art.41 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias el atraso del abono de las retribuciones fuera de los plazos establecidos en este Convenio, conllevara a las percepciones por los trabaderos afectados dl interes legal por mora establecido por la ley. 6º).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Nieves ante el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria sede en Las Palmas, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Nieves, contra la sentencia de echa 22.7.96, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

Cuarto

Por Letrado FRANCISCO NAVARRO SANZ en nombre y representación de DOÑA Nieves. se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Providencia de 19 de Septiembre del 2.000, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible causa de nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia al no ser esta recurrible en suplicación. Posibilidad que ha de estimarse, una vez que las partes se han pronunciado, que concurre ya que la demanda solicitaba que se declarase el derecho de la actora a percibir el plus de penosidad y la condena a la demandada- Consejeria de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno d la Comunidad Autónoma de Canarias - al abono de 62.280 pts por los atrasos de dicho concepto devengados desde 15 de Mayo de 1.994 a Septiembre de 1.995. Ni en la demanda, ni en el acto de la vista se alegó por ninguna de las partes que la cuestión controvertida en el litigio afectara a un gran numero de trabajadores, no haciéndose como es obvio prueba alguna sobre este extremo, ni pronunciándose sobre el mismo la sentencia de instancia, no obstante esta concedió recurso de suplicación que fue interpuesto por la actora, dictándose la sentencia recurrida sin hacerse cuestión de la afectación general. Es pues claro, que no alcanzando la cuantía de lo reclamado las 300.000 pts, y teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala sobre la afectación General exigida en el articulo 189.1.b, para la procedencia del recurso de suplicación, en sentencias de 15 de abril de 1.999, que determina que la Afectación General es un aspecto fáctico, que ha de ser alegado y probado es claro que la sentencia de instancia, que desestimó la demanda no es recurrible en Suplicación, por no alcanzar la cuantía litigiosa las 300.000 pts y no afectar la cuestión debatida a un gran numero de trabajadores.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega que a pesar de no alcanzar lo reclamado a las 300.000 pts y carecerse de afectación General, como se viene a reclamar una condena de futuro, ello transformaría el litigio en "cuantía indeterminada", pero como recuerda el Ministerio Fiscal la sentencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 1998 ya estableció que respecto a estas posibles condenas de futuro hay que tener en cuenta "que cuando se ejercitan acciones sin contenido directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, que en el supuesto litigioso el propio actor, por un periodo superior al año, fija en cantidad notoriamente inferior a dicho limite" de 300.000 pts. Doctrina que en el caso enjuiciado se ve robustecida por el hecho de que en la demanda se califica el contrato que da lugar al plus, de temporal y no se pide propiamente condena de futuro y aun en el supuesto que se admitiera que esta existe por estar implícita en el reconocimiento del derecho al plus, la cuantía anual del mismo es notoriamente inferior a las 300.000 pts.

TERCERO

Afectando las normas que determinan la procedencia de los recursos al orden publico procesal y no siendo por lo tanto disponibles por el Juzgado ni por las partes, es claro que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias carecia de competencia funcional para conocer del recurso de Suplicación entablado y en su consecuencia procede anular la sentencia recurrida y la totalidad de las actuaciones seguidas a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que debe ser declarada firme de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada el 6 de abril de 1999 en el recurso de Suplicación nº 691/97 interpuesto contra la sentencia de 22 de Julio de 1.996 dictada por el Juzgado de Social nº 6 de las Palmas en autos seguidos a instancia de Dª Nieves en reclamación de cantidad frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO de la Comunidad Autónoma de Canarias, asi mismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones seguidas desde la notificación de la sentencia del Juzgado que se declara firme.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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