STS, 12 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 882/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2011 (Información Previa núm. 929/2011), relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2011 (Información Previa núm. 929/2011), que dispuso de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección el archivo de las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2011 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE dedujo la demanda mediante escrito de 27 de marzo de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que en su día se <<(...) dicte sentencia por la que se revoque la resolución de 19 de octubre de 2011 por la que se acuerda archivar las actuaciones de información previa n° 929/2011 y, en su lugar, se dicte otra por la que, estimando dicho recurso, imponga don Pablo titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° NUM000 de DIRECCION000 (Santa Cruz de Tenerife), la sanción que legalmente corresponda, todo ello con expresa imposición costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe>>.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 13 de abril de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se <<(...) dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que se impugna >>.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 15 de diciembre de 2.011 se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3º de la L.J.C.A ..

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, en el que el Abogado del Estado alegaba que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por falta de legitimación del recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012, en que han tenido lugar.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de septiembre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA y estimando que la cuestión sometida a nuestro conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar la oposición, se sometió a la consideración de las partes concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

OCTAVO

Mediante escritos que obran unidos a las actuaciones efectuaron alegaciones ambas partes.

NOVENO

Por providencia de 26 de octubre de 2012 se alzó la suspensión del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2011 (Información Previa núm. 929/2011), que dispuso de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, el archivo de las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla,

El acuerdo del CGPJ asumió las razones invocadas en el Informe del Servicio de Inspección, que indica que:

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2011 ha tenido entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito de queja formulado por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, Don Víctor, en el que denuncia el exceso o abuso de autoridad y/o la falta grave de consideración respecto de la letrada Sra. Hernández Hernández por el titular de Juzgado mixto n° NUM000 de DIRECCION000 , D. Pablo , en la vista del juicio ordinario 170/2010; denunciando asimismo al referido titular por la negativa a recibir a ningún profesional en horario de audiencia, todo ello en los términos que constan en el escrito inicial de denuncia que se adjunta al presente informe como -Anexo I.

Por el Servicio de Inspección fueron recabados informes al citado Juez D. Pablo , quien con fecha 4 de julio de 2011 remite informe en el que niega haber cometido actuación irregular alguna en relación a la letrada a la que se hace referencia en la denuncia, sino que por el contrario, en su opinión hubo una conducto belicosa de la misma hacia el Tribunal y que su actuación se acomodó a lo dispuesto en el art 186 y ss de la LOPJ . Indica por otra parte que tiene una plena disponibilidad para recibir a los letrados y que su única exigencia, ante las malas experiencias, es solicitar dicha Audiencia con antelación, todo ello en los términos que consta en el escrito que consto en el Anexo II del presente informe.

Por último, con fecha de septiembre de 2011, se ha recibido, vía fax, informe del Secretario judicial del juzgado mixto de Granadilla de Abono no 3, en el que en relación a los hechos relativos al trato desconsiderado y abuso de autoridad, se remite a lo que consta en la videograbación del juicio 170/2010; en cuanto al hecho tercero de ¡a denuncio sobre la negativa a recibir profesionales, manifiesta que no tiene constancia de escrito alguno, sino tan solo de entrevistas con representantes del órgano colegial sobre la forma de desarrollo de las vistas, asimismo reseño que no le consta la negativa del Juez en cuanto a recibir profesionales en horas de Audiencia, todo ello en los términos que consta en el escrito que consta en el -Anexo III del presente informe.

CONSIDERACIONES

I.- En lo referente a exceso o abuso de autoridad y/o la falta grave de consideración respecto de la letrada Sra. Hernández Hernández en la vista del juicio ordinario 170/2010.

La queja de la letrada, se centra sustancialmente en lo siguiente:

La denegación del Juez a la petición de la letrada citada de que uno de los dos demandados permaneciese fuera, mientras declaraba el otro.

La discrepancia entre los documentos que pedía la letrada que se les mostrara o las portes y testigos, que no coincidían, en su opinión, con lo que realmente se les mostraba, que motivo en su opinión, tras las manifestaciones efectuada por la letrada que asistía a la vista, uno reacción desproporcionada e injustificada por parte del Juez, que decía que le había mostrado el documento que pedía, y le advertía de ¡a retirada de la palabra, así como con la posibilidad de imposición de multo y expulsión de la sala.

Que seguidamente, y como consecuencia de lo anterior, y en el transcurso del juicio, el Juez la retiró la palabra y la advirtió con expulsarla de la sala, indicando además que no la dejo intervenir en el interrogatorio de otro testigo, ni formular conclusiones, lo cual, en su opinión, constituye una actuación arbitraria y despótica.

Por el contrario, el Juez en su informe dice al respecto que "se deniega la solicitud de la letrada Doña Rosa María Hernández Hernández, en relación a la declaración separada de los codemandados conforme a lo dispuesto en el artículo 310, no interponiéndose recurso de reforma por su parte, corno es procedente cuando una resolución verbal judicial se entienda contraria a derecho, sino que la letrada pasó adoptar una conducta inaceptable, irrespetuosa para con el tribunal, hasta el punto de que tras exhibírsele un documento a uno de los declarantes, manifestó que esa exhibición no se había llevado a cabo. Tras ello se le llamó al orden de acuerda a lo dispuesto en el los artículo 186 y siguientes de la LOPJ en relación con los artículos 552 a 557 del mismo texto. Tras no deponer su actitud, se le retiró la palabra para el resto de la vista."

A este respecto, hay que tener en cuenta que según se refieren en STS de 17-03-2005 y 27-04-2009 , a los efectos de la existencia de este tipo de responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, debe diferenciarse entre, de un lado, la simple descortesía y el trato frío o incluso airado y, de otro, el abuso de autoridad y la desconsideración y falta de respeto. También debe recordarse que la frontera entre una y otra clase de comportamientos, además no ser siempre clara, es relativa, pues dependerá del contexto y de las concretas circunstancias en que se hayan producido los hechos.

En el presente supuesto, a la vista de las versiones contradictorias existentes, y examinada la grabación de la mencionada vista, se observa que tras denegar a la letrada que formula la queja la petición de que salga fuera uno de los codemandados, la misma formula protesta, todo ello en términos correctos. Posteriormente el debate discurre sin incidencias hasta el minuto 7 aproximadamente de la grabación, donde surgen problemas con la identificación de documentos y con el orden de los mismos, aunque al final la letrada manifiesta su conformidad con el documento exhibido. Posteriormente, hacia el minuto 15 aproximadamente, vuelven o surgir problemas con los documentos a examinar y donde tras un inciso se le apercibe a la letrada con la retirada de la palabra; en el minuto 23 aproximadamente surge el mismo problema sobre la exhibición de documentos, el juez dice que conste la protesta, la letrada dice que no está de acuerdo, le advierte el juez de multo y retirada de la palabra, indicándole que es la segunda advertencia, y posteriormente, tras otro debate en torno al mismo tema, le dice que el retira la palabra. Posteriormente el juicio continua, y al tiempo de entrar un segundo testigo y en la fase de conclusiones el juez le dice a la letrada que le ha retirado la palabra para todo el juicio y le apercibe con expulsarle de la sala. Al finalizar el juicio la letrada pide copia de la grabación y el Juez manifiesta que la tiene a su disposición.

Expuesto en esencia el contenido de la grabación, lo cierto es que el tono y expresiones que se utilizan por parte de los intervinientes en la misma y el contexto en que la misma se desarrolla no permite, a priori y salvo Superior criterio, calificar la actuación del Juez como de irrespetuosa o desconsiderada hacia las partes o la letrada.

Por otra parte, en lo referente al tema de los documentos exhibidos, si se correspondían o no con los que se solicitaban, no constan elementos en el presente expediente, ni en la grabación es lo suficientemente clara para poder sacar una conclusión esclarecedora del tema.

Expuestos los elementos en los que acaecieron los hechos denunciados, hay que tener en cuenta que es el Juez, como titular de la potestad jurisdiccional, quien debe decidir cuándo una prueba o una pregunta no debe practicarse o no debe contestarse por ser impertinente, sin que ello suponga un trato descortés respecto al Letrado que las ha propuesto.

Que la dirección de los debates, y las posibles consecuencias que se derivan de dicha dirección tales como la advertencia con la retirada del uso de la palabra o expulsión de la Sala, son facultades que el art 191 y ss de la LOPJ en relación con el 186 de la LEC le confieren al Juez como titular de la potestad jurisdiccional para la dirección del proceso, y la disconformidad que se puedan tener con las actuaciones o las decisiones que el Juez adopte al amparo de los citados preceptos, o a lo largo del pleito se deberán solventar a través de los recursos pertinentes, toda vez que las resoluciones han sido dictadas ya sea de forma oral o escrita, y lo acertado o no de las mismas no pueden ser objeto de valoración ni de rectificación vía disciplinaria, en tanto en cuanto que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación ya fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante e Tribunal Constitucional. (En parecidos términos STS de 6-10-2010 )

Por otra parte, y en cuanto al carácter disciplinario que pudiera tener la postura adoptada por el Juez en relación a la letrada, hay que tener en cuenta que la STS de 18-3-2010 ha establecido al respecto que:

Sobre esta cuestión, después de una inicial polémica, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996 -rec 1297/1993 ; 31 de enero y 5 de febrero de 2002 -rec. 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008 -rec. 96/2005 y 24 de marzo de 2009 -rec. 160/2006-), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ,), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso - administrativo,

En conclusión, de lo actuado en este expediente, y salvo Superior criterio, a tenor de los hechos existentes en el mismo puestos en relación con el tipo disciplinario que se denuncia y la jurisprudencia que lo interpreto, no existen elementos que permitan determinar la existencia del tipo disciplinario, por ello la cuestión a juzgar al acierto o desacierto de la ponderación que hizo el Juez de los intereses en juego y a la incidencia que ello hubiera podido tener en el desenlace del proceso, tiene una clara, naturaleza jurisdiccional, y por tanto ello pone de relieve la inidoneidad de la vía disciplinaria para dirimida cuando no hay otros elementos en juego, ya que el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para corregir el ejercicio que hacen los tribunales de justicia de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda la Constitución, según viene recordando la jurisprudencia con tanta reiteración. (En parecidos términos STS de 7 de Mayo de 2010 )

II.- Se denuncia por el Colegio el incumplimiento injustificado y reiterado del horario de Audiencia Pública del art 418.10 de la LOPJ .

El fundamento de la denuncia que se efectúa recae, en esencia, por la persistente negativa del citado Juez a recibir a ningún profesional durante las horas de Audiencia. Se adjunta por el Colegio como prueba el documento n° 3, documento este, que no procede analizar de forma aislada, toda vez que de su propio contenido así como de la propia denuncia, se evidencia que en el mismo se hace referencia a hechos y conversaciones que habían ocurrido con anterioridad y que no se aportan, y que el Colegio trae a colación con motivo de una denuncia, que no tiene nada que ver con los hechos que han sido tratados en el apartado anterior y que han dado lugar al presente expediente.

Por otra parte, no se hace concreción alguna de que profesional o profesionales y en que día o días se han visto privados, pese a haberlo solicitado, de ser recibidos en por el Juez en horario de Audiencia Pública, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en la ST de fecha 11 de mayo de 2010 , de la cual se desprende que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, precisión y certeza, es preciso que los hechos que se relatan se concreten temporal y espacialmente, pues en otro caso, la oscuridad, insuficiencia, inconcreción y ambigüedad del relato ocasiona una absoluta indefensión ya que le impide cualquier defensa, justificación o coartada lo que conculco la garantía del derecho de defensa.

Por su parte, el Juez niega los hechos que se le imputan, y manifiesta al respecto que: "en cuanto a la negativa a recibir letrados en hora de audiencia, a la que se hace referencia, tan sólo manifestar que no es cierto, existiendo plena disponibilidad para ello tal y como se puso en conocimiento del Colegio en escrito de comunicación previa, sí bien ya se advirtió que debido a las malas experiencias sobre el particular se estimaba preciso solicitar dicha audiencia con antelación "

Por parte del Secretario Judicial se manifiesta que no tiene constancia de que exista una negativa por parte del Juez a recibir a los profesionales durante las horas de Audiencia.

Expuestos esencialmente las versiones de las personas implicadas, podemos traer a colación que la STS de 13 de julio de 2007 , señala que el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de junio de 1981 en la interpretación del artículo 25.1 de la Constitución Española , declara que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. bicho esto, no podemos olvidar que en este concreto aspecto jurídico-administrativo del ejercicio de la potestad sancionadora, debe observarse el principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el Art. 24.2 de la Norma Fundamental y contemplado, en lo que a este aspecto se refiere, en el Art. 137 de la Ley Procedimental Administrativa Común , pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras las sentencias de la Sala Primera de 20 de Diciembre de 1.990 y de la Sala Segunda de 21 de Julio de 1.997, y del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de la Sala Tercera de 17 de Noviembre de 1.999 , 14 de Mayo de 1.999 y 13 de Noviembre de 2.003 , la traslación de dicha presunción de inocencia a la esfera del Derecho Administrativo sancionador cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.

En el caso que estamos analizando, los versiones contradictorias de las partes intervinientes en los mismos, la ausencia de una prueba objetiva que permita dar una mayor credibilidad a una versión sobre la otra, hace que en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta no resulte jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en hechos o datos no suficientemente de tal ni probados, dado que el documento n° 3, como dijimos, se presenta de forma aislada, siendo evidente que su elaboración se produjo con ocasión de otras reuniones o cuestiones que no han sido objeto de este expediente, y además el propio Secretario Judicial corrobora que no tiene constancia de la negativa del juez a recibir profesionales en horario de Audiencia.

.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida y que se estime la queja planteada y se imponga al Juez la sanción que corresponda, por cuanto, a su juicio, la resolución recurrida es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 13 de abril de 2011 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) el juicio del procedimiento ordinario n° 170/2010.

    A ese acto procesal acudió en defensa de los intereses de la parte actora la letrada doña Rosa María Hernández Hernández, colegiada número 1959 del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

    El juez que celebró el juicio fue el titular del Juzgado, don Pablo .

  2. - Que a consecuencia del trato recibido por parte del señor juez don Pablo , la letrada doña Rosa María Hernández Hernández, mediante escrito con fecha de entrada 12 de mayo de 2011, formuló queja ante el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, alegando, esencialmente, lo siguiente:

    1. Que ante la existencia de dos codemandados en el juicio del procedimiento ordinario referido SSª denegó con exceso y abuso de autoridad la petición efectuada por la letrada de incomunicación de uno de los demandados, cuando el otro iba a ser interrogado.

    2. Que ante la petición de exhibición de documentos a los demandados y testigo, el Juez mostraba documentos distintos a los interesados por la letrada, negándose a subsanar los errores advertidos.

    3. Trato gravemente desconsiderado hacia la letrada por parte del juez don Pablo .

    4. Retirada del uso de la palabra a la letrada con abuso de autoridad y sin justificación, con apercibimiento de multa y expulsión de la Sala, impidiendo el Juez a la Letrada interrogar a un testigo propuesto por ella, permitiendo que ese mismo testigo fuera interrogado por el letrado de los demandados,

    5. Denegación absoluta de la palabra para valorar la prueba practicada en el trámite de conclusiones.

    6. En definitiva, trato grave desconsiderado, y exceso y abuso de poder hacia la letrada, a la cual se le impidió ejercer el derecho de defensa de los intereses de su cliente.

  3. - Que tras la visualización del soporte audiovisual en el que se grabó el juicio, y ante las numerosas quejas recibidas por la actuación de don Pablo , el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife decidió formular denuncia contra el Juez referido ante el Jefe de Inspección del Consejo General de Poder Judicial, en base a los hechos referidos en la queja presentada por la letrada doña Rosa María Hernández Hernández, así como por el hecho de que el Juez se negaba a recibir a los profesionales durante las horas de audiencia, y todo con la finalidad de que "tras los trámites procedentes, se acuerde incoar contra él expediente disciplinario por los hechos denunciados".

  4. - Que mediante acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de octubre de 2011 se dispuso archivar las actuaciones de Información Previa número 929/2011, las cuales fueron incoadas como consecuencia de la denuncia formulada por mi mandante contra don Pablo , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número NUM000 de DIRECCION000 .

    A continuación expone una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico Materiales procede a la cita y reproducción de los artículos 418.5 y 418.10º de la LOPJ .

TERCERO

El Abogado del Estado, tras una breve exposición de los antecedentes de hecho, argumenta que como recuerda la jurisprudencia citada por el Informe del Servicio de Inspección, centrada entre otras en la Sentencia de ese alto Tribunal de 17 de marzo de 2005 y 27 de abril de 2009 , debe diferenciarse de un lado la simple descortesía y el trato frío e incluso airado y de otro el abuso de autoridad, desconsideración o falta de respeto.

Señala que por la parte demandante, ni siquiera se concreta una actuación, el empleo de un término o un gesto o actitud que pueda calificarse como lesiva para el respeto debido a la letrada actuante, y por el contrario lo que se señala es la adopción de una serie de medidas que se entienden improcedentes, como es el negarse a que una de las partes se ausentase mientras el interrogaba a la otra, determinados problemas en punto a la identificación de un documento o advertencias en uso de la facultad de policía de la Sala que finalmente se concretaron en la retirada de la palabra a la letrada.

En opinión del Abogado del Estado no cabe duda acerca de que las actuaciones que se imputan al juez denunciado, se refieren todas ellas a la conducción del proceso y, por lo tanto, los defectos que pudieran encontrarse en las mismas deberían residenciarse en el ejercicio de los correspondientes recursos, por ejemplo alegando quebrantamiento formal que haya producido indefensión o aquel otro que la representación procesal de las partes entendiese procedente.

Indica que en lo que se refiere a la policía de estrados, también ha manifestado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 18 de marzo de 2010 , que "las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones de los mismos adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo".

Sostiene que las denuncias se refieren al ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del titular de un Juzgado, cuestión que debe controlarse en su caso mediante el ejercicio de los correspondientes recursos ordinarios, o extraordinarios, pero sin que pueda intervenir en los mismos el Consejo General del Poder Judicial.

Afirma que se imputa al juez denunciado que no reciba a los letrados en su despacho durante las horas de audiencia, y a este respecto alega el señor magistrado denunciado que la única restricción que pone es la de que se solicite con anticipación la correspondiente entrevista.

Entiende que no existe prueba acreditativa alguna fuera de la propia afirmación del colegio denunciante, puesto que de acuerdo con el informe del secretario judicial no le consta que el citado juez se niegue a recibir a ningún profesional durante las horas de audiencia.

Argumenta que sin existir una mínima prueba que sustente la acusación no puede seguirse un procedimiento disciplinario por una imputación sin respaldo fáctico alguno.

Por último indica que no concretándose ni siquiera una actitud o una palabra que haya entrañado una falta de respeto hacia una letrada, centrándose la crítica en actos de contenido jurisdiccional o de policía de estrados y finalmente no acreditándose la realidad de la supuesta negativa a recibir letrados durante las horas de audiencia, es evidente la procedencia de decretar el archivo del asunto, tal y como hizo la comisión disciplinaria del Poder Judicial.

CUARTO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 28 del citado texto legal , de carencia de legitimación de la recurrente, sobre cuya procedencia la Sala acordó oir a las partes, planteando la correspondiente cuestión por la vía del artículo 33 de la LJCA

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa, cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Juez o Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 ( rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que la recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial, sino simplemente la imposición de una sanción al titular del órgano denunciado, conclusión que aparece asimismo reforzada por la expresa petición del suplico de la demanda.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ , pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

QUINTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de la parte actora es que se estime la queja y se imponga al Juez la sanción que corresponda, citando la parte las concretas faltas disciplinarias en que ha podido incurrir el titular del órgano judicial.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en la actuación jurisdiccional a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ , pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente; por lo que resulta claro, según la jurisprudencia que acaba de referirse, que la recurrente carece de legitimación para el actual proceso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciar la concurrencia de circunstancia que justifiquen su no imposición, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 882/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2011 (Información Previa núm. 929/2011), que dispuso el archivo de las actuaciones referidas a denuncia relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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