STS, 27 de Abril de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:2587
Número de Recurso413/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que, con el número 413/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Serafina y doña Caridad, representadas por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, contra el acuerdo nº 57 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 (Información Previa nº 26/07), por el que se archivan las actuaciones relativas al titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de doña Serafina y doña Caridad, mediante escrito de 21 de junio de 2007, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 11 de abril de 2007 de archivo de la Información Previa nº 26/2007 relativa al titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de junio de 2007 la Sala admitió a trámite el recurso interpuesto, tuvo por personadas y parte a las recurrentes y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Verificado lo anterior, por providencia de 9 de julio de 2007 se tuvo por personado y parte en el presente recurso al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración recurrida y se acordó hacer entrega de las actuaciones a la parte recurrente a fin de que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda, trámite evacuado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero mediante escrito de 12 de septiembre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, solicitó que se dictara sentencia en la que

"se anulara y dejara sin efecto la resolución impugnada, acordando la devolución del expediente al Consejo General del Poder Judicial para que, por dicho organismo, se proceda a incoar las preceptivas Diligencias Informativas en relación con los hechos denunciados".

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 24 de octubre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Mediante auto de 8 de noviembre de 2007 la Sala denegó el recibimiento a prueba del presente proceso.

SEXTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2008 se declararon conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de diciembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez, en ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad desde el 1 de enero de 2009.

OCTAVO

Mediante providencia de 14 de abril de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 21 de dichos mes y año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo nº 57 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2007 (Información Previa nº 26/07), por el que se archivan las actuaciones relativas al titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra de la Excma. Sra. doña Ángeles García García, quien formuló voto particular el 12 de abril de 2007.

Para una adecuada comprensión de los términos en los que se plantea el litigio se han de tener en consideración los siguientes antecedentes:

  1. El 9 de enero de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón el 21 de diciembre de 2006, del siguiente tenor literal, al que se acompañó copia testimoniada de las actuaciones realizadas:

    "Se acuerda elevar todo lo actuado al Consejo General del Poder Judicial, con notificación de este acuerdo al Juez de Primera Instancia nº 8 y a las Letradas de este Colegio que figuran en el expediente, Dña. Serafina y Dña. Caridad."

    Dicho acuerdo tenía su origen en la queja formulada, el 10 de julio de 2006, por la letrada Sra. Caridad (folios 2 a 4 del expediente) en relación con la actuación del magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 durante las vistas celebradas los días 4 de julio de 2006 (modificación de medidas definitivas 70/06), 22 de junio de 2006 (medidas previas 384/06) y 23 de junio de 2005 (proceso de divorcio, número no identificado). Consideraba la denunciante que el magistrado presionó a sus clientes antes del comienzo de las vistas para conseguir un acuerdo extrajudicial, observando, durante la celebración de aquéllas, como aquél no se alcanzara, una actitud coactiva para el derecho de defensa.

    A esta primera queja se unió durante la tramitación de la misma la presentada por la letrada Sra. Serafina (compañera de despacho de la anterior), el 9 de noviembre de 2006 (folios 12 a 14 del expediente), al considerar amenazados su labor profesional, el futuro de su despacho y los derechos de sus clientes ante el anuncio realizado por el citado magistrado de aplicar, en las relaciones entre su Juzgado y aquél como consecuencia de la queja presentada por su compañera, estrictamente el reglamento, considerando la citada letrada que el anuncio expreso de un trato diferenciado respecto a los demás despachos profesionales de Gijón resultaba discriminatorio. Manifestaba, además, que dicha medida ya había entrado en vigor pues el día 6 de noviembre de 2006, encontrándose en el Juzgado junto con un cliente para ratificarse en un procedimiento de modificación de medidas transformado a mutuo acuerdo, el Juzgado se negó a facilitarle el número de procedimiento.

  2. El Servicio de Inspección, a la vista del contenido del acuerdo y documentación remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, abrió la Información Previa 26/2007, en la que se recabó informe al magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, don Benedicto, quien lo remitió el 25 de enero de 2007 (folios 25 a 131 del expediente), acompañado de varias declaraciones firmadas por funcionarios del Juzgado y por la secretaria judicial, de testimonio de algunas de las actuaciones procesales efectuadas en los procedimientos objeto de queja y de copia de las grabaciones de sus correspondientes vistas. En ese informe, resumidamente, manifestaba que las quejas formuladas constituían el culmen de las controversias exclusivamente profesionales producidas entre el magistrado informante y las referidas letradas desde varios meses atrás por la forma en que aquéllas planteaban los procedimientos y los criterios del magistrado sobre la tramitación procesal de aquéllos. A continuación, respecto de las quejas referidas a procedimientos concretos, alegaba lo siguiente:

    " (...) 4.- La primera queja que se hace por la Letrado Sra. Caridad, es la pregunta que hice a su cliente, en la vista de la modificación de medidas 70/2006; sobre el importe de los honorarios que había pagado a su letrado.

    Al respecto solo decir, que en numerosas ocasiones, son los propios letrados los que para acreditar la situación económica de la parte contraria, hacen la alegación de que va con profesionales de pago, en vez de acudir al beneficio de justicia gratuita. Pues bien en el caso de autos, la solicitud de la demanda era la extinción de pensión compensatoria, por carecer el obligado a su pago, de los suficientes medios económicos. A la vista de esta pretensión, y tras oir las preguntas que a la cliente de la Sra. Caridad, se le hacían por ambos letrados. Y siendo de dominio público que este despacho no suele actuar en el turno de oficio y que sus minutas son más bien, en cuanto a su importe, de carácter medio o elevado; simplemente se preguntó a la parte qué honorarios había pagado a su letrado, a fin de (sic) si su respuesta se correspondía con esa carencia de medios alegados. Obteniendo como respuesta, que le habían pedido una provisión de fondos de 1200 euros. Y de todos es conocido, que la provisión de fondos, se suele pedir con carácter anticipado, para garantizar de alguna manera el cobro de los honorarios finales. Por lo tanto, esa pregunta, en modo alguno iba encaminada a saber la situación económica del despacho de letrados, que en nada me importa; sino para saber un dato esencial a la hora de resolver la modificación de medidas solicitada, en concreto la situación económica real, del demandante.

    Por último decir, que cuando inicio la prueba de interrogatorio de parte, siempre hago la misma advertencia a todas las partes, que las respuestas evasivas o el no contestar, puede ser valorado en su contra y tenerle por conforme con lo que se le pregunta, entiendo que es una advertencia que debe hacérsele, tal y como señala el artículo 307 de la LEC .

    (...) 5.- En relación al incidente de las medidas previas nº 384/06, decir que como vengo haciendo desde hace muchos años, al inicio de toda vista pregunto a los letrados si es posible llegar a un acuerdo total o parcial en lo que es objeto de debate. Si la respuesta es negativa, se inicia la vista de forma inmediata y sin más pérdida de tiempo. En caso afirmativo, se habla en sala, en presencia de ambos letrados, del MF si interviene, del agente judicial, de los procuradores y de la Secretaria judicial. Haciendo hincapié, en que lo que es objeto de diálogo, en esa fase previa, en modo alguno es utilizado posteriormente para dictar sentencia, pues las mismas solo se basan en las pruebas obrantes en autos: documentales, interrogatorio de partes, testigos etc. En esta ocasión, y tras hablar con ambos letrados, y como dice la Sra. Caridad, les propuse si estaban de acuerdo en que yo hablase con ambos cónyuges en mi despacho, a fin de pacificar la situación y acercar posturas. Ambos letrados consintieron, y tras no ser posible ese acercamiento, se celebró la vista, sin que nadie hubiese hecho alegación alguna de esas coacciones. Evidentemente, dado el tiempo transcurrido, no recuerdo exactamente lo hablado en ese despacho, pero no hubo coacciones, sino simplemente manifestaciones sobre el criterio genérico de actuar de este juzgado: 1.- exponerles, que es mejor que ellos autogestionen su conflicto, pues conocen todos los entresijos; en vez de que un tercero (el juez) les imponga una solución, en base a lo que se pruebe en las actuaciones, que muchas veces dista bastante de la realidad del conflicto; 2.- que ambos cónyuges, a la hora de las medidas personales respecto a los menores, parten en igualdad de condiciones, a expensas de lo que se pruebe, 3.- que en el régimen de visitas, este juzgador parte de un sistema muy amplio, que se va restringiendo en función del resultado de las pruebas y 4.- que en pensiones de alimentos, el dato fundamental es acreditar las necesidades del menor, ya que el mismo no puede sufrir ningún perjuicio como consecuencia de la separación de sus padres, pero tampoco una mejoría en su situación económica. Evidentemente, en esa conversación, estuvieron presentes siempre ambos cónyuges.

    1. - No recuerdo el incidente alegado del día 23 de junio, pero no admito que se haya producido el mismo en esos términos.

    2. - Respecto de las alegaciones que hace la letrado Sra. Serafina, decir, que en los 21 años que llevo de juez, siempre estuvo abierto mi despacho a todos los letrados y procuradores, para hablar de cuestiones referentes a asuntos que se tramitaban en mi juzgado, o para hablar o cambiar impresiones sobre cuestiones jurídicas de casos que no se tramitan en mi juzgado. De ahí que cuando dije a esta letrado, que había conseguido cambiar mi criterio, se refería a que esa disponibilidad frente a su despacho quedaba limitada a los asuntos que se tramitaban en el juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000. Y así mismo, le informé, que para evitar todos estos problemas, lo mejor era actuar de la forma más estricta posible, es decir: 1.- la consulta de los autos, se solicitaría al agente, 2.- las cuestiones sobre tramitación u otras cuestiones, las trataría primero con la secretaria del juzgado, y 3.- cuando estas dos vías no solucionasen la cuestión, yo las recibiría, como hago con todos los demás letrados. Para acabar, y en contra de lo que se dice en su queja, le garanticé, que sus derechos profesionales, se garantizarían al máximo en este juzgado. Pero fuera de esa relación profesional, no tendría que haber ningún contacto entre su despacho y yo.

    3. - Nunca le pedí que se desligase de esa queja, sino que como responsable de ese despacho, le comenté mi parecer sobre la misma, contestando ella que suscribía todo lo relatado por su compañera.

    4. - Reseñar, que dicha letrado, tergiversa una vez los hechos ocurridos (sic); pues nada tiene que ver el incidente de una ratificación con estas conversaciones. Y digo esto, porque el incidente de la ratificación, tiene su origen en un problema informático, y nada tiene que ver con la queja presentada por la Sra. Caridad. (...)".

  3. El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 132 a 145 del expediente) en el que, tras resumir los motivos de las quejas formuladas por ambas letradas y transcribir el informe emitido por el titular del órgano judicial, proponía el archivo de la Información Previa con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "(...) Aunque los hechos objeto de la queja, a excepción del relativo al procedimiento 70/06, tienen lugar fuera de la Sala de Vistas y la Letrada Sra. Caridad ya advertía en su escrito que ninguno de los hechos relatados están grabados, se han visionado para elaborar el presente informe las cintas videográficas aportadas por el Magistrado de los tres procedimientos a que se alude en la queja, sin que en las mismas pueda apreciarse la existencia de incidentes en los que la actuación del Magistrado pueda ser calificada de irrespetuosa o desconsiderada hacia las partes.

    Por el contrario, durante el desarrollo de las vistas que estamos analizando, dirigió el debate procesal como le corresponde por ser el titular de la potestad jurisdiccional, pues es solo él, como Magistrado, quien debe decidir cuando una prueba o una pregunta no debe practicarse o no debe contestarse por ser impertinente, sin que ello suponga un trato descortés respecto al Letrado que las ha propuesto.

    De la misma forma le corresponde dirigir las conclusiones, pudiendo, en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional de la que es titular, indicar que se limiten a exponer el resultado de las pruebas sin que ello suponga un descrédito ante los clientes.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 17 de marzo de 2005 , dice que a los efectos de una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, debe diferenciarse entre, de un lado, la simple descortesía y el trato frío o incluso airado y, de otro, el abuso de autoridad y la desconsideración y falta de respeto.

    Como también debe recordarse que la frontera entre una y otra clase de comportamientos, además de no ser siempre clara, es relativa, pues dependerá del contexto y de las concretas circunstancias en que se hayan producido los hechos.

    E igualmente ha de subrayarse que todo proceso jurisdiccional es un marco de discusión donde la tensión dialéctica alcanza a veces cotas elevadas y donde, por esa razón, hay que admitir una cierta flexibilidad en cuanto a las expresiones y actitudes que han de ser permitidas a todos los intervinientes; flexibilidad que es necesaria para que no quede coartada la libertad de expresión que es inherente al derecho de defensa, ni tampoco la indiscutible autoridad que ha de reconocerse al órgano jurisdiccional como director y conductor de la contienda procesal.

    La tolerancia que ha de observarse en relación a las manifestaciones desarrolladas en el ejercicio del derecho de defensa ha de ser muy elevada y, por razón del contexto donde sean realizadas, justificará en ocasiones aceptar expresiones y actitudes que serían excesivas en las normales relaciones de convivencia. Esa misma tolerancia ha de dispensarse a la autoridad judicial cuando ejerce sus poderes de dirección procesal en litigios donde la tensión dialéctica alcanza elevadas cotas.

    De conformidad con lo expuesto, entendemos, salvo superior criterio, que, toda vez que no se ha apreciado la existencia de esa actitud de descalificación que exige la infracción disciplinaria denunciada, procedería el archivo de la presente queja.

    En cuanto al resto de las alegaciones que realizan las interesadas, relativas a conversaciones mantenidas con el Juez y a actuaciones anteriores a la celebración de las vistas, el Magistrado Sr. Campos Izquierdo no solo niega la versión de los hechos realizada por las formulantes de la queja, sino que plasma en su informe una exposición de los hechos totalmente distinta a la anteriormente mencionada.

    (....) Por todo lo indicado, y al haber sido, no solo negados los hechos básicos de la denuncia, sino relatada una versión absolutamente alejada de lo que constituye el ilícito disciplinario, entendemos, salvo superior criterio, que no procede realizar reproche disciplinario alguno."

  4. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de abril de 2007 adoptó el siguiente acuerdo:

    "CINCUENTA Y SIETE.- Información Previa nº 26/07.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

    Este acuerdo se adopta con el voto en contra de la Excma. Sra. García y anuncia la formulación de voto particular."

  5. La Vocal de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, Excma. Sra. doña Mª Angeles García García formuló, el 12 de abril de 2007, voto particular al referido acuerdo (folios 147 a 153 del expediente) en el que proponía la práctica de "una inspección exhaustiva del Juzgado nº 8 y de su peculiar manera de tramitar los asuntos de su competencia" y, respecto a la Información Previa que nos ocupa, la incoación de Diligencias Informativas para "el esclarecimiento de los hechos, debiendo recabarse informe a la representación del Ministerio Fiscal si hubiera estado presente, a la Sra. Secretaria sobre los hechos imputados, no otros, y al personal colaborador del Juzgado y a las partes en el procedimiento que se hubieran sentido vejadas o coaccionadas por el Magistrado denunciado, ya que los hechos, si fueran ciertos, serían constitutivos de varias faltas graves del art. 418.5 de la LOPJ ". Consideraba que "no cabe duda que debería de haberse efectuado una indagación rigurosa habida cuenta de los antecedentes relatados, los hechos denunciados son, cuando menos verosímiles. Todo ello si no se entendiere que tales hechos exceden del ámbito disciplinario y se adentran en el Código Penal". Y ello con base en los siguientes fundamentos:

    "Quien suscribe este Voto particular considera que la decisión de la Comisión Disciplinaria es manifiestamente errada y que se debía de haber acordado la apertura de unas Diligencias Informativas para indagar los hechos porque no se debe de cerrar en falso la investigación amparándose en la mera contradicción de versiones.

    El cierre en falso, a pretexto de las declaraciones contradictorias, supone transmitir a los justiciables y a los Letrados del Partido Judicial de Gijón un mensaje perverso de absoluta impunidad judicial y que las denuncias presentadas y reiteradas con el riesgo que todos conocemos que asumen los Letrados que osan hacer valer lo que ellos consideran sus derechos y los de sus clientes solo sirven para que la situación sea aún más incómoda si cabe que antes de la denuncia.

    Como ha quedado perfectamente reflejado en el apartado anterior, todos los que informaron a requerimiento de Su Señoría han informado de hechos que no son relevantes para el caso de Autos. Otro tanto se puede decir del informe del Juez.

    No es posible en un estado social y democrático de derecho que se dejen de indagar exhaustivamente hechos como los que se imputan al Magistrado en cuestión que denota que no es un hecho aislado sino una conducta genérica de conminar a las partes en el proceso y a su dirección técnica con una consecuencia grave la desestimación de su pretensión y la condena en costas si no se aviene a lo que su señoría propone, el desistimiento de la acción procesal cuyo desistimiento forzado les deja inermes ante la resolución que pueden considerar insatisfactoria y se ven obligados a aceptar.

    En esta Información Previa tenemos cuatro denuncias de dos Letradas que el Colegio de Abogados de Gijón consideró de suficiente relevancia para remitirlas al Servicio de Inspección de este Consejo, es infrecuente que por los Colegios Profesionales se remita las quejas de los Letrados al Consejo, por tanto es cuando menos un indicio de que tal Colegio Profesional las consideró fundadas.

    El mismo día 11 de abril de 2007 la Comisión Disciplinaria, archivó otra denuncia contra el mismo Juez interpuesta por un justiciable Bernardo dirigido por otra Letrada, Dª Inmaculada Rodríguez Rodríguez, en ella se imputa al Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 D. Benedicto, un trato humillante y vejatorio de la vista celebrada el día 12 de diciembre de 2006 en dicho órgano judicial, concretamente afirma que "el denunciado tras haber entrevistado a su hijo de 12 años de edad entró en la Sala de su Juzgado y siendo consciente de que no había comenzado el proceso de grabación comenzó a gritarme y a vejarme verbalmente, insistiendo en que yo no debía tomar ninguna represalia hacia el menor (como si yo fuera ese tipo de persona) por lo declarado ante él y el Fiscal", añade también que ni él ni su abogada (Dª Inmaculada Rodríguez Rodríguez del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo) no pudieron exponer las acusaciones a su juicio falsas que les dispensó el juzgador antes del comienzo de la grabación, ni tampoco les permitió presentar las pruebas pertinentes.

    Examinados los antecedentes del Magistrado denunciado al que se le imputan cinco hechos, nos encontramos con que su manera de proceder ha merecido la incoación de la Información Previa 356/2006 y 1397/2006 por hechos similares.

    Información Previa 356/2006.- La denuncia es efectuada por Dª Carina, los hechos acaecieron el 5 de mayo de 2005, y son: "que estando en la puerta de la Sala de juicios a la espera de la sesión escucho voces y dijeron que las voces eran del propio Juez y que eso era lo normal en él, añade además que el Juez no le dio posibilidad de entrar en la Sala coaccionándole y chantajeándole por medio de su abogada y que le puso en la tesitura de elegir, entre entrar en la Sala sabiendo que entonces desestimaría su demanda condenándole al pago de las costas, o no celebrar el juicio y desistir sin condena en costas.

    La Información Previa 1397/2006 fue remitida al Servicio de Inspección por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la queja fue formulada por el Letrado D. Juan Carlos Díez Villareal en un procedimiento de modificación de medidas, el 312/06, los hechos imputados ocurrieron el 3 de octubre de 2006, advirtiéndole que si no desiste de su pretensión ésta será desestimada y que habrá condena en costas de su cliente, señalándole que este Juzgado ha visto costas entre 3000 y 4000 euros en circunstancias similares, ante la sorpresa del Letrado quien llegó a decir que no es habitual la imposición de costas en cuestiones de familia, se afirmó por el Magistrado que en este Juzgado hay imposición de costas en cuestiones de modificación de medidas. El sorprendido Letrado consulta con su cliente quien lógicamente considera que es mejor no entrar a Sala para defender la pretensión y el Letrado puso en conocimiento del juzgado que su actitud es lo que le ha movido a su cliente a desistir.

    Todas ellas han sido archivadas por la Comisión Disciplinaria sin percatarse que algo anómalo existe en el funcionamiento del Juzgado en cuestión que excede de lo que permite los artículos 186 y 190 de la LEC y de la actuación judicial conciliadora tendente al acuerdo de las partes implicadas en el proceso merced a la reforma del apartado 2 del artículo 771 de la misma Ley .

    Es una obviedad afirmar que la exhortación del Juez al acuerdo tiene que estar desprovista de todo indicio impositivo y resulta sorprendente que las partes y sus Letrados cuando su proceso se tramita en el Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 perciban la exhortación como coacción judicial, anticipación de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, más la imposición de costas, si no siguen la exhortación que el sr. Juez les hace, así como que se sientan maltratados y vejados y que todo ello se perciba por la Comisión Disciplinaria como apreciaciones subjetivas erradas de los denunciantes, apreciaciones subjetivas que no se producen cuando el procedimiento se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón que comparte con el NUM000 las competencias exclusivas en materia de familia. No existe ninguna denuncia contra el titular de este último Juzgado frente a las que hemos relatado existe contra el titular del Juzgado nº NUM000."

SEGUNDO

Las recurrentes, en su escrito de demanda, reproducen parte de las consideraciones contenidas en el voto particular al que se acaba de hacer mención manifestando adherirse a sus conclusiones, al entender que la conducta del magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, por resultar claramente coactiva tanto para las letradas como para sus clientes, viciar la relación abogado- cliente, impedirles trabajar con libertad y vulnerar el derecho a la defensa, constituye una falta grave, tipificada en el artículo 418.6 de la LOPJ, que debe ser objeto de la sanción legalmente prevista, por lo que suplican se dicte sentencia por la que se acuerde la devolución del expediente al Consejo General del Poder Judicial para que proceda a incoar diligencias informativas en relación a los hechos denunciados.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar que las demandantes esgrimen como único argumento el voto particular emitido por la Vocal de la Comisión Disciplinaria, cuya opinión ya fue considerada por el órgano decisorio que, con la mayoría pertinente, acordó en otro sentido y no concretan absolutamente ninguna medida de investigación adicional que se hubiese podido acordar por el Consejo a fin de esclarecer los hechos.

TERCERO

La cuestión de fondo objeto del presente recurso, atendida la completa remisión de la demanda al voto particular formulado al acuerdo impugnado, consiste en determinar si la investigación desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial en la Información Previa 26/07 ha de considerarse suficiente o si, por el contrario, debe reputarse incompleta, procediendo, en este último caso, la devolución del expediente para su continuación.

El acuerdo impugnado resuelve el archivo con fundamento en dos tipos de razones. Respecto a los hechos que constan grabados por haber sucedido durante la celebración de las vistas correspondientes a los procedimientos a los que se contrae la denuncia (modificación de medidas 70/06 y medidas provisionales previas 384/06), al no apreciarse, en las referidas grabaciones, aportadas por el propio magistrado, la actitud de descalificación hacia las partes que exige la infracción disciplinaria denunciada. Respecto a los hechos denunciados que no fueron grabados pues tuvieron lugar en conversaciones mantenidas con el juez y en actuaciones anteriores a la celebración de las vistas, atendidas las versiones contradictorias de las partes, por no existir prueba alguna que permita dotar de mayor veracidad a la versión sostenida por las denunciantes y prevalecer la presunción de inocencia.

El Servicio de Inspección, cuya propuesta en ese sentido fue asumida por la Comisión Disciplinaria, tuvo en cuenta las denuncias formuladas por las hoy recurrentes, el informe emitido por el magistrado denunciado y los discos aportados por aquél de los procedimientos a que se alude en la queja.

Las recurrentes, asumiendo los razonamientos del voto particular discrepante, consideran que el Consejo General del Poder Judicial no ha practicado una investigación rigurosa, razón por la que mantienen que han de incoarse diligencias informativas para el esclarecimiento de los hechos. Puesto que no concretan cuáles serían las diligencias que debieran practicarse, debe entenderse, en virtud de la remisión al voto particular, que como en él se indica, habría que recabar informe al Ministerio Fiscal si hubiera estado presente, a la secretaria sobre los hechos imputados, no otros, al personal colaborador del Juzgado y a las partes en el procedimiento que se hubieran sentido vejadas o coaccionadas.

Sin embargo, del análisis del expediente administrativo se desprende que algunas de estas actuaciones de investigación ya constan practicadas. Así ocurre con el informe de la secretaria judicial, obrante a los folios 43 y 44 del expediente administrativo; con el emitido por los gestores procesales doña Regina y don Ricardo, folios 40 y 41 del expediente administrativo, respectivamente, y con el firmado, conjuntamente, por los funcionarios titulares del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, obrante al folio 42 del expediente administrativo, cuya autenticidad o contenido no han sido impugnados por las recurrentes en su escrito de demanda, donde tampoco precisan en qué forma o sentido podría contribuir la reproducción de tales medios de prueba al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Por otra parte, examinados por esta Sala los discos aportados por el magistrado denunciado (archivos exclusivamente de audio) relativos a los procedimientos de modificación de medidas 70/06 y medidas provisionales previas 384/06 que son objeto de denuncia, se desprende de ellos que, en el primero, no fue parte el Ministerio Fiscal, por lo que ningún informe cabe requerirle sobre lo allí acontecido. En el segundo, el Ministerio Público sí tuvo la condición de parte, pero, sin embargo, de la grabación del acto no se advierte la existencia de incidente alguno durante la celebración de la vista que haga necesario su informe.

Otro tanto, cabe concluir en relación al informe de las partes intervinientes en estos procedimientos, clientes de la letrada denunciante Sra. Caridad y que, según sus manifestaciones, se sintieron vejadas o coaccionadas por el magistrado denunciado, pues las grabaciones no constatan ninguno de los hechos denunciados.

Así, respecto de la vista del procedimiento de modificación de medidas 70/06, la grabación acredita que, efectivamente, el magistrado interrogó de oficio al demandante, preguntándole, a partir del minuto 8.55, si litigaba asistido por profesionales de su elección, así como por la provisión de fondos exigida por éstos, efectuándole el apercibimiento contenido en el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también realizó a la demandada al comienzo de su interrogatorio. Por el contrario, no se constata en la grabación nada de lo denunciado por la letrada Sra. Caridad sobre presuntas presiones ejercidas por el magistrado para lograr el desistimiento del actor bajo la advertencia de una posible condena en costas y el recordatorio de su efectiva imposición a otra cliente de la letrada denunciante, la denegación a la letrada de la posibilidad de tener un aparte con su cliente fuera de la Sala para tratar este tema o que dicha conversación entre abogado y cliente se produjera durante la celebración de la vista en presencia del juez, extremos, todos ellos, que resultan acordes con el contenido del acta escrita del juicio (folios 63 y 63 vuelto del expediente administrativo).

Respecto del procedimiento de Medidas Previas 384/06, la denuncia se centra en el manifiesto descontento mostrado por el titular del Juzgado al inicio de la vista por no haber alcanzado las partes un acuerdo. Sin embargo, no se desprende de la grabación aportada manifestación alguna del magistrado de la que pueda deducirse la actitud que le atribuye la letrada denunciante.

Por último, el hecho de que el magistrado denunciado haya sido objeto de otras denuncias y de Informaciones Previas distintas a la que aquí nos ocupa no es razón suficiente para fundar las pretensiones de las denunciantes en el presente recurso.

Todo lo expuesto, lleva a esta Sala a concluir que la investigación practicada por el Consejo General del Poder Judicial en el seno de la Información Previa 26/07 ha de reputarse completa, pues de los antecedentes expuestos se desprende la innecesariedad de cualquier otra actuación de investigación, al no estimarse que pudiera contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, razón que conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO

No concurren razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 413/2007, interpuesto por el procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de doña Serafina y doña Caridad, contra el acuerdo nº 57 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 (Información Previa nº 26/07), por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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