ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "STRENGTH, S.L.", presentó el día 8 de septiembre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 22/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1294/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de octubre de 2011.

  3. - El Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de las entidades mercantiles "URBANIZACIÓN BONMONT TERRES NOVES, S.L." y "CLUB BONMONT TERRES NOVES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de octubre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de la entidad mercantil "STRENGTH, S.L", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2012 la parte recurrida se manifiesta conforme con la inadmisión .La parte recurrente no ha formulado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 , siendo admisible la formulación única de recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª Regla 3ª de la LEC 2000 .

    El recurso se articula en el escrito de interposición en dos motivos, en el Primero, al amparo del art. 469.1.2º por infracción del art. 218.1 LEC por no ser la sentencia clara precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente. Y segundo, en base al motivo de art. 469.1.3º LEC se alega que se ha incurrido en la prohibición de reformatio in peius.

  2. - Procediendo a examinar el recurso formulado por la parte recurrente, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ). En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6- 86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22- 11-86, 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras). En aplicación de la anterior doctrina ninguna incongruencia pude estimarse que exista en al sentencia de primera instancia, que fue desestimatoria de la demanda, no habiendo excedido la misma la posibilidad de ajuste razonable entre los términos de las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia, siendo además claro el fundamento de la decisión de desestimación de la demanda, al estimar que no concurría el incumplimiento por el plazo y el cambio de objeto, como tampoco existía un entrega de cosa distinta, ni a la nulidad por dolo. En cuanto al motivo Segundo no se puede apreciar que se haya incurrido en el principio de prohibición de la "reformatio in peius", pues la sentencia es confirmatoria de la de primera instancia, y desestimatoria de la demanda, debiéndose recordar que el recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción que autoriza al tribunal a valorar de nuevo la prueba efectuada, y eso hace la sentencia de la Audiencia, siendo así que en el escrito de oposición al recurso de apelación la contraparte sí se oponía al incumplimiento de plazo, haciendo la sentencia una valoración de la prueba que le lleva a matizar las conclusiones de la de primera instancia, pero confirmando la de instancia, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "STRENGTH, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 22/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1294/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR